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AC5869-2024 [2024-04134-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5869-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04134-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Bernardo Patiño y Albeiro Patiño Trochez, reclamando el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Santander de Quilichao (Cauca), por ser el lugar «del domicilio de los demandados». 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de dicha localidad libró la orden de pago y, previas algunas gestiones para integrar del contradictorio, ordenó, de oficio, remitir el expediente a la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia territorial que prescribe el artículo 28-10 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04134-00 2 3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue repartida la causa, promovió conflicto de competencia, tras considerar que en Santander de Quilichao «no solamente funciona una de sus sucursales [refiriéndose al banco demandante], sino que también el documento base del recaudo se creó ahí, misma sucursal donde se gestó el cumplimiento de las obligaciones».

CONSIDERACIONES 1. Visto que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» –naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.– opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de asignación territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04134-00 3 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta [la sucursal o agencia]» (art. 28-5, Código General del Proceso).

A partir de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado lo siguiente: «( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021.

En el mismo sentido, CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737- 2023; CSJ AC075-2024, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Santander de Quilichao existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se convino el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base del recaudo, de modo que el debate procesal está vinculado con aquella sucursal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04134-00 4 En consecuencia, era legítimo que la entidad ejecutante optara por presentar su demanda en la sede en que lo hizo, y no en su domicilio social principal. Esto significa que el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Santander de Quilichao, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» a la que se refiere el citado artículo 28- 10 (Cfr. CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197- 2022;

CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) es competente para conocer esta causa ejecutiva.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B2A434B85FB35FA58184522C0045C14632FA63A14D9358CCF75A8C30B8C8B31 Documento generado en 2024-10-04