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AC5868-2024 [2024-04116-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

AC5868-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04116-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda y Primero Civil del Circuito de Santa Marta Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.- Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular en contra de Bancolombia S.A., en la que solicitó que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública para ciudadanos con movilidad reducida en la «AV LIBERTADOR FRENTE A LA QUINTA DE SAN PEDRO ALEJANDRI (sic) / SANTA MARTA MAGDALENA». En cuanto a la competencia, indicó que concernía a los jueces de esa localidad, pues «[l]a vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, art 28, numeral 5 C.G.P». 2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia admitió la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04116-00 2 demanda, en decisión del 21 de abril siguiente declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial.

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces del Circuito de Santa Marta Magdalena «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda». 3.- Por su parte, el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta, en providencia del 30 de diciembre de 2021, no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.

Al efecto, sostuvo que como el actor señaló que la vulneración ocurría a largo y ancho del territorio patrio, existía una pluralidad de jueces con competencia para tramitar la acción popular, máxime cuando Bancolombia S.A., «tiene sucursales en todo el territorio nacional». Por ello, como el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 advierte que «conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», el primer despacho no podía desprenderse del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04116-00 3 lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.

Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que: «[L]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016- 00504-00, reiterada en CSJ, AC665-2020, 27 feb., rad. 2020- 00580-00). 2.- En el presente asunto, el actor popular tenía la facultad de presentar la demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio de la entidad financiera convocada.

No obstante, la radicó em la Virginia Risaralda, lugar que no encajaba en ninguno de esos dos supuestos toda vez que, la vulneración o amenaza la estableció en Santa Marta Magdalena y el domicilio de la demandada era en Medellín. A pesar de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, optó por admitir la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2021, producto de encontrar superados los requisitos contenidos en la Ley 472 de 1998 y esa determinación prorrogó su competencia en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04116-00 4 relación con el factor territorial, atándolo a permanecer en la postura asumida, sin la posibilidad de apartarse de ella de manera oficiosa, so pretexto de una nulidad procesal, temática respecto de la cual se ha explicado: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (resaltado ajeno al texto) (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019; CSJ AC791-2021;

CSJ AC910-2021, CSJ AC2983-2021 y CSJAC2126-2022). Lo visto tiene soporte en el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que entre otras consecuencias procesales, cierra el paso a que un funcionario judicial que admita la demanda sin advertir que carece de competencia por un factor prorrogable como el territorial, decida con posterioridad y de manera oficiosa remitir la actuación a otro despacho, tópico respecto del cual se ha dicho: Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04116-00 5 esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.

Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem (resaltado intencional) (CSJ, AC6129-2021). En ese orden, «[u]na vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»1. 3.- Atendiendo tal hermenéutica, al revisar el expediente, se evidencia que cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda admitió la acción popular en referencia, se arrogó su conocimiento, y, por ende, no podía a su arbitrio desconocer tal circunstancia. Por ello, tal y como se indicó en un caso de similares contornos2, carece de razón el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, el señor Becerra Largo radicó la acción en un lugar distinto al de la vulneración o del domicilio principal de la entidad bancaria, no lo es menos que al haberlo admitido ab initio perdió su oportunidad de desprenderse de su trámite 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente al mencionado despacho por ser el competente para conocer de este asunto. 1 CSJ, AC1836-2019. 2 CSJ AC2660-2021, reiterado en CSJ AC2126-2022.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04116-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda-, es el competente para continuar tramitando la acción. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta Magdalena, así como al actor popular. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1E6D027E54E6509DAD585FC831A939D56F704E8E995DC19D670C1DC0E447B56 Documento generado en 2024-10-04