AC5867-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03906-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca - Cundinamarca- y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Víctor Manuel Guzmán Rojas y Elizabeth Guzmán Lugo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. 2.- El escrito inicial se asignó a la Unidad Judicial Municipal Simijaca y Susa, la cual libró la orden de apremio solicitada.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2009 se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. Después de varias actuaciones, en auto del 23 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03906-00 2 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y las pautas de esta Corporación en reciente jurisprudencia, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debe continuar en su lugar de domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 23 de agosto decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia. Aseguró que, el asunto debe continuar en el despacho primigenio, toda vez que fue donde se radicó la demanda, se celebró el negocio jurídico y corresponde al domicilio de los ejecutados.
Aunado a que el Banco tiene una agencia en ese municipio. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 2.- En ese orden, resulta claro que, si la demanda ejecutiva se radicó ante la jurisdicción el 3 de agosto de 2009, la legislación vigente para la época no era la consagrada en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sino la del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que sirvió de base para definir la competencia ab initio.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03906-00 3 Siendo así, resulta imperioso anotar que dicha competencia no se alteró con la entrada en vigencia de la nueva codificación, sino que se mantuvo incólume, pues así lo dispuso expresamente el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, al señalar: «Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». 3.- Con ese marco normativo, surge evidente que al asunto bajo observancia no le son aplicables las nuevas reglas que introdujo el Código actual ni, mucho menos, las interpretaciones jurisprudenciales que sobre sus normas ha desarrollado esta Sala en los últimos años.
Sobre este punto, en un asunto de similares connotaciones, la Sala explicó: Entonces, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial en su pronunciamiento de 23 de febrero de 2024, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual1. 4.- Así las cosas, como el Juzgado de Simijaca rehusó la competencia con sustento en las consideraciones plasmadas en el auto CSJ, AC3745-2023, surge evidente que dicha providencia no podía invocarse como fuente en este caso concreto, ya que, de un lado, no guarda ninguna semejanza con este evento y, del otro, hace referencia a un asunto regulado bajo las lides del Código General del Proceso, más no del Código 1 CSJ.
AC4444-2024. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03906-00 4 de Procedimiento Civil, que es, se reitera, el que fijó la competencia desde que inició el trámite. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca -Cundinamarca-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 575891613CF4A4D527AADCB2179AE723696FA64244E1751004335D9FD724D69E Documento generado en 2024-10-04