AC5866-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil cuatro (2024) Se decide acerca del impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer del recurso de súplica interpuesto contra CSJ, AC3886-2024, mediante el cual, por auto de ponente, se negó la petición de nulidad elevada por Carlos Humberto Arias Guinard, dentro del trámite del recurso de revisión presentado por Humberto Arias Bejarano frente a la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal No. 2017-00265- 01.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, la citada Magistrada se declaró impedida para intervenir en el presente asunto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que, mediante auto CSJ, AC4340-2022, declaró desiertos los recursos extraordinarios de casación formulados por Humberto Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S., y José Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2024-10-04 Código de verificación: 2F4D17BC88ACD35B20198F5D085112FB0F6DD5D285E399D166A00AA2336D0179 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 2 Fernando Hinestrosa Mejía, frente al mismo fallo que ahora es objeto de revisión. II.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 228 de la Constitución Política consagra que «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes (…)». Con el propósito de materializar la independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado o en los que hubieren emitido decisiones en anteriores instancias.
Para ese efecto, el legislador previó en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, con las que se busca proteger la recta administración de justicia en beneficio de quienes acuden ante los jueces o magistrados, tema sobre el que se ha explicado: «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687)» (AC405- 2022, reiterado en AC1068-2023). 2.- En el presente asunto, el impedimento para intervenir en el proceso de la referencia, se sustentó en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, relativa a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2024-10-04 Código de verificación: 2F4D17BC88ACD35B20198F5D085112FB0F6DD5D285E399D166A00AA2336D0179 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 3 en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», temática sobre la cual se ha dicho: «(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia (AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01).
Sostuvo la Magistrada que emitió la providencia CSJ, AC4340-2022, mediante la cual declaró desiertos los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Huberto Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestroza Mejía, contra la sentencia objeto del recurso de revisión. Examinado el asunto, se advierte de entrada que no se configuran los presupuestos contenidos en la mencionada causal segunda, toda vez que, si bien la Magistrada admitió inicialmente los recursos de casación que se interpusieron contra la referida sentencia, dentro del expediente No. 2017- 00265-01, lo cierto es que, con posterioridad los declaró desiertos porque ninguno de los impugnantes allegó la demanda correspondiente sustentando los recursos de casación. Lo anterior significa que el trámite impartido por la citada funcionaria en el proceso verbal, no abarcó un estudio de fondo del caso planteado ni, mucho menos, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2024-10-04 Código de verificación: 2F4D17BC88ACD35B20198F5D085112FB0F6DD5D285E399D166A00AA2336D0179 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 4 Cali, en la medida en que no se presentaron las demandas de casación que hubieran permitido adentrarse en dicha labor.
En ese orden, no se observa un vínculo inescindible entre las actuaciones desarrolladas en el interior del juicio verbal, con las que emergen del recurso de revisión promovido actualmente por Humberto Arias Bejarano. Menos aún podría predicarse el impedimento del recurso de súplica que se interpuso contra el auto que negó la petición de nulidad formulada por Carlos Humberto Arias Guinard, dado que este último corresponde a una actuación de naturaleza eminentemente procesal, sin injerencia alguna en los aspectos sustanciales derivados de la sentencia calendada el 5 de abril de 2022.
En conclusión, no se aceptará el referido impedimento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer del recurso de súplica interpuesto contra CSJ, AC3886-2024, mediante el cual se negó la petición de nulidad formulada por Carlos Humberto Arias Guinard. Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2024-10-04 Código de verificación: 2F4D17BC88ACD35B20198F5D085112FB0F6DD5D285E399D166A00AA2336D0179 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-02728-00 5 Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2024-10-04 Código de verificación: 2F4D17BC88ACD35B20198F5D085112FB0F6DD5D285E399D166A00AA2336D0179 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999