AC584-2025 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 Bogotá, D.C., once (11) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver la solicitud de aclaración, adición o corrección presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2024. I.
ANTECEDENTES 1.- A través de proveído del 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Bancolombia S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024. Remedio que fue formulado en el proceso declarativo de protección al consumidor financiero, que promovió el Municipio de Purificación contra el recurrente1. 2.- El 8 de agosto de 2024, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la 1 Archivo «0010Auto.pdf», consecutivo 6 Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 2 recurrente Bancolombia S.A. presentó demanda de casación junto con sustitución de poder2. 3.- Por correo electrónico del 6 de noviembre de 2024, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó no seleccionar la demanda de casación impetrada por Bancolombia S.A. Con fundamento en que «existe identidad esencial con jurisprudencia reiterada de la Corte, y no se demostró la necesidad de variar su sentido (Numeral 1º, Art. 347 C.G.P.); y La demanda presenta vicios formales, que dan lugar a su inadmisión»3. 4.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, notificado el 15 de noviembre de 2014, este Despacho admitió la demanda de casación formulada por Bancolombia S.A. Además, se reconoció personería al abogado Arturo Solarte Rodríguez para actuar como apoderado judicial del impugnante.
Y se corrió traslado al opositor por el término de quince días de conformidad con el artículo 348 del Código General del Proceso4. 5.- El 19 de noviembre de 2024, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó «aclarar, corregir o adicionar el auto del 14 de noviembre de 2024». Puesto que, en su parecer, pese a radicar un memorial contentivo de argumentaciones en virtud de las cuales debió inadmitirse la demanda casacional «dentro del proveído admisorio del recurso extraordinario, no se observó pronunciamiento alguno de parte de su Señoría».
Y en ese orden, pidió «aclarar, adicional (sic) o 2 Archivos «0016Demanda.pdf» y «0017Memorial.pdf», consecutivo 11 Esav. 3 Archivos «0024Memorial.pdf», y «0025Anexos.rar», consecutivo 17 Esav. 4 Archivos «0032Auto.pdf», y «0033Anexos.pdf», consecutivos 21 y 22 Esav. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 3 corregir el Auto proferido el 14 de noviembre de los corrientes, evaluando todos los elementos expuestos de forma previa a la admisión de la demanda extraordinaria, esto es, considerando la solicitud de no selección incoada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en procura que el saneamiento del trámite, si hay lugar a ello, permita a las partes, sobre un marco de igualdad exponer sus argumentos, para lo cual el Despacho podrá considerar adicionar, complementar el proveído»5.
II. CONSIDERACIONES 1.- En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, los autos son susceptibles de aclaración, de oficio o a petición de parte, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre el particular, la Corte ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según 5 Archivos «0040Memorial.pdf», y «0039Anexos.rar», consecutivo 26 Esav.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 4 textualmente expresa la norma» (CSJ, AC4594-2018, reiterada en CSJ, AC5534-2018).
A su turno, en lo que tiene que ver con la corrección, el precepto 286 ejusdem dispone que «toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», regla que también se aplica «a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Asimismo, conforme al artículo 287 ejusdem toda providencia donde se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse». 2.- Conforme a lo expuesto, no se observa que la providencia atacada contenga términos oscuros o que generen ambigüedad e influyan en la decisión. Tampoco se advierte error aritmético o de palabras que ameriten una corrección del auto del 14 de noviembre de 2024.
Ni que se haya dejado de resolver sobre algún aspecto en específico que dé lugar a una adición. En este punto, es importante recordar que el trámite casacional previsto desde el artículo 333 al 351 del Código General del Proceso no contempla la presentación de memoriales prematuros de las contrapartes frente al escrito de casación, sobre los cuales deba pronunciarse el Despacho.
Pues una vez presentada la demanda casacional, el objeto de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 5 estudio es esta en aras de proferir un auto de calificación de la misma.
En todo caso, la adición, corrección y la aclaración de decisiones judiciales resulta inviable para buscar la revocatoria de un proveído de calificación de demanda. Pues dichos remedios son diferentes a un recurso. 3.- La Sala evidencia que las solicitudes planteadas revelan la inconformidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente al auto del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitió la demanda de casación. En tanto, se insistió en la petición de inadmisión del líbelo casacional con base en que «existe identidad esencial con jurisprudencia reiterada de la Corte, y no se demostró la necesidad de variar su sentido (Numeral 1º, Art. 347 C.G.P.); y La demanda presenta vicios formales, que dan lugar a su inadmisión».
En ese sentido, se impone encausar el memorial presentado el 19 de noviembre de 2024 al trámite de un recurso de reposición contra el auto del 14 de noviembre de 2024. Debido a que lo peticionado únicamente puede perseguirse a través de un medio de impugnación. Y contra el auto que admite una demanda de casación es procedente el recurso de reposición, al tenor de lo establecido en el artículo 318 del Estatuto Procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 6 III.
RESUELVE
PRIMERO. Se reconoce personería a la abogada Gloria Eugenia Mejía Vallejo como apoderada principal y a Cindy María de los Remedios Arredondo Sánchez como apoderada sustituta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De conformidad con el poder y la sustitución de poder allegados para tal fin6.
SEGUNDO. Negar la solicitud de «Aclaración / Adición o Corrección Auto del 14 de Noviembre de 2024» elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado frente al proveído del 14 de noviembre de 2024 que admitió la demanda de casación presentada. Y en su lugar, encausar el trámite del memorial del 19 de noviembre de 2024 al de un recurso de reposición.
TERCERO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código General del Proceso, ordenar a Secretaría que corra traslado del mentado remedio a la parte contraria, en la forma prescrita en el inciso 2º del canon 110 ejusdem.
CUARTO. Verificado el cumplimiento de lo ordenado el numeral 3º de la resolutiva de este auto, vuelvan las diligencias al despacho para lo pertinente. 6 Archivos «0022Memorial.pdf»; «0023Anexos.rar»; «0024Memorial.pdf», y «0025Anexos.rar», consecutivos 15 y 17 Esav. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-31-99-003-2022-05768-01 7 Notifíquese, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-02-11 Código de verificación: 0AAB59571927B129081F9E300F78B92230FABA4031A130EE3B3AB308E4E7F262 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999