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AC5835-2025 [2025-03857-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

AC5835-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Powerchina International Group Limited Sucursal Colombia contra el laudo arbitral internacional proferido el 30 de mayo de 2025 por el Tribunal Arbitral que funcionó en la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido y habilitado para dirimir las controversias entre Sicard Valencia & Asociados S.A.S., la recurrente y Sinohydro Bureau 8CO., Ltd.

Colombia. I.- ANTECEDENTES 1. La sociedad recurrente radicó su escrito de interposición y sustentación del recurso de anulación el 8 de julio de 2025, con el fin de cuestionar el laudo de 30 de mayo de 2025, notificado a las partes el mismo día en que fue proferido, según soporte anexo (archivo digital n.° 001). 2. Con tal fin, alega las causales séptima y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual aduce que el proceso fue fallado en «conciencia o equidad» y no en derecho Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 2 y que «se concedió más de lo pedido». 3.

El 10 de julio de 2025, la secretaría del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá corrió traslado a la convocante y también a Sinohydro Bureau 8 Co. Ltd. Colombia, para que pudieran manifestarse al respecto. Sicard Valencia & Asociados S.A.S. solicitó rechazar la solicitud de anulación por ser «temeraria» y «posiblemente configurativa de falta disciplinaria», además porque al tratarse de un arbitraje internacional debe tenerse en cuenta el régimen especial allí previsto antes que acudir a las normas que rigen el nacional para sustentar lo planteado por vía de anulación (folios 1 a 4, archivo digital n.° 004).

Sinohydro Bureau & Co., Ltda. Sucursal Colombia pidió declarar fundado el recurso y anular el laudo cuestionado por estar fundadas las causales invocadas (folios 1 a 4, archivo digital n.° 005). II. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso de anulación frente a un laudo arbitral internacional, el numeral primero del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el mismo deberá proponerse y sustentarse «dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 3 laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional» (se resalta).

En coherencia con esa pauta legal, el numeral segundo de la citada disposición advierte que «[e]l recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en la presente sección» (se enfatiza). Quiere decir que dicho medio de control jurisdiccional está sujeto a un requisito de temporalidad cuya estricta observancia resulta imprescindible, pues, como se reiteró en CSJ AC4408-2025, «los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.)». 2.

En este caso, la impugnante cuestiona por vía de anulación el laudo de 30 de mayo de 2025 proferido por el Árbitro Único designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en el proceso arbitral internacional adelantado por Sicard Valencia & Asociados S.A.S., de lo cual se sigue que el término para interponer y sustentar dicho medio de control legal era de un mes contado a partir de la notificación del laudo, dado que este no fue objeto de aclaración, corrección o adición, al tenor del numeral primero del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 4 Esto significa que dicho término se extendió hasta el 1 de julio de 2025, según el artículo 118 del Código General del proceso, a cuyo tenor «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» (se destaca).

De ello se sigue la extemporaneidad del recurso de anulación interpuesto el 8 de julio de 2025, dado que para esa calenda ya había precluido la oportunidad legal prevista en la norma especial (art. 109 ibídem) aplicable en consideración a la naturaleza internacional del laudo arbitral. Esto no varía porque el numeral segundo del artículo 111 del estatuto arbitral disponga que «[l]os laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia se considerarán laudos nacionales», ya que la lectura integral de esa regla jurídica revela que dicha comprensión tiene como único propósito facilitar su ejecución en el ámbito nacional, dado que así lo prevé dicha pauta normativa al añadir que «y, por ende, no estarán sujetos al procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este, salvo cuando se haya renunciado al recurso de anulación, caso en el cual será necesario su reconocimiento».

En todo lo demás, dichos laudos mantienen su carácter internacional. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03857-00 5 3. En ese orden de ideas, se procederá a rechazar el recurso de anulación, dada la extemporaneidad en su interposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de anulación del laudo arbitral internacional referenciado.

Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital. Tercero: Archivar las actuaciones. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69B48BDD388411BCD7726E3932FFB00243CE63D325B0945DD3E1DAC02539470D Documento generado en 2025-09-02