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AC5832-2024 [2024-02992-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC5832-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02992-00 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Facatativá, para conocer el ejecutivo promovido por Bancamía contra Juan Pablo Palacios Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Bancamía presentó demanda contra Juan Pablo Palacios Rodríguez con el fin de obtener mandamiento de pago en su favor. La demanda fue dirigido al Juez Civil Municipal de Facatativá, pero radicada ante los jueces de Bogotá, señalando la competencia por el «domicilio del demandado», el cual se indicó estar en Bogotá. 2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá al que le correspondió por reparto, rechazó la competencia el 14 de febrero de 2024, porque «según el acápite Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02992-00 2 de notificaciones corresponde a la CALLE 20 A No. 1- 22 DE FACATATIVÁ» y remitió al «Juez Civil Municipal de Facatativá». 3.

El asunto llegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, el cual también rehusó la competencia el 11 de julio siguiente y propuso el conflicto negativo de competencia, argumentando que «indistintamente que el demandado reciba notificaciones judiciales en Facatativá, su domicilio es la Capital del territorio nacional, sin que necesario sea que tales ubicaciones deban coincidir, ni mucho menos que sean excluyentes».

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

El artículo 28 del Código General del Proceso compendia las pautas para establecer la competencia territorial, consagrando en el numeral 1° como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02992-00 3 esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

(Subrayado propio). Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (destacado propio), conforme al numeral 3° del precepto en comento.

Es así que, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros a prevención, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que ninguno de ellos prevalezca sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 3.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el demandante pretende en lo esencial, que se libre Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02992-00 4 mandamiento ejecutivo en su favor, de acuerdo a la obligación pactada en el título base de ejecución. Para obtener lo pretendido, el actor radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de Bogotá, habiéndola dirigido a los jueces de Facatativá y fundamentó la competencia por el «domicilio del demandado», el cual fijó en Bogotá. En ese orden de ideas, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural1, el primer funcionario involucrado en la contienda actuó precipitadamente al establecer la competencia en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin de confirmar el factor de competencia escogido, para dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió. Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al indicar que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que 1 Contrástese con el numeral 1° del artículo 82 del Código General del Proceso «[s]alvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02992-00 5 se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 4. En efecto, como lo señala el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», pues Facatativá, fue citado en la demanda como el lugar para la notificación del citado a juicio, lo cual no es necesariamente igual al domicilio del demandado.

Al respecto, esta Sala ha señalado que: «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441-2016, recientemente en AC2605-2023 y AC4555-2024), (resaltado propio) En tal virtud, ante la confusión, en el escrito de demanda, no se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016 y CSJ AC140-2024). 5.

En consecuencia, del cruzado análisis de las piezas procesales se hace necesario devolver la actuación al Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02992-00 6 Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento, con el demandante se clarifique en donde está domiciliado el demandado y, una vez se cuente con dicha información, se pronuncie como en derecho corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C593C9370E65046DFB41E73288DFF2AA60131B7EEC5162F041EEAB23548D8E4 Documento generado en 2024-10-02