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AC5831-2024 [2024-03925-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC5831-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Luis Antonio Chávez Galeth.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago en contra del ejecutado por la suma contenida en el pagaré n° 027036100017163, determinando la competencia en cabeza del Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba) de conformidad con «las reglas del artículo 28 del C.G.P., que establece en el numeral 3, que en los procesos originados en títulos valores, es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el caso sub judice confluyen tales circunstancias en el municipio de MONTERIA».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 2 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, quien mediante auto del 3 de mayo de 2024 rechazó su conocimiento conforme a lo estipulado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem que determina que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, «[p]or lo que revisado el certificado de existencia y representación de la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tenemos que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá», remitiendo a esa ciudad el asunto. 3.

El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en auto del 15 de agosto de 2024, rehusó el conocimiento de la demanda señalando que la competencia en este asunto debe fijarse por lo reglado en el numeral 5º de la norma referenciado, es decir que «cuando se trate de asuntos que estén relacionados con una sucursal o agencia, el demandante podrá presentar la demanda, bien sea en la ciudad donde se encuentre su domicilio principal, o en el de la sucursal o agencia», y al evidenciarse que la demandante cuenta con sucursal en la ciudad de Montería, y que está relacionada con el asunto «pues allí se suscribió el pagaré, no existe razón para que este estrado judicial asuma el conocimiento, en tanto proceder de tal manera, implicaría la trasgresión de los derechos del demandante, quien atendiendo las posibilidades que le da la jurisprudencia, escogió presentar su demanda en ese municipio».

Con base en lo anterior propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 4 factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 5 4. En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 6 la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería en razón al «lugar del cumplimiento de las obligaciones». Ahora, conforme a la regla del numeral 5° y verificada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se advierte que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio Montería1, misma que está vinculada al asunto en revisión por cuanto en la misma se suscribió el titulo valor objeto de recaudo.

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en la ciudad de Montería el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio del ejecutado y del cumplimiento de las obligaciones2.

Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación 1 Cfr. https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000013369&c=22 2 Cfr. Ibidem, archivo 002Titulo. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03925-00 7 valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 6.

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, Córdoba, para conocer del proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, Córdoba, le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Luis Antonio Chávez Galeth.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20B6C7D582DEE00AC8F6433BD04B49821DE3A18FAB47FE8A115665D4FAD4CBAC Documento generado en 2024-10-02