AC583-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00246-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrío y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formuló demanda de expropiación contra Normán de Jesús García Noreña, Leoncio Lopera Pineda, Interconexión Eléctrica S.A., Clara Milena Arango Palacio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que se le autorice intervenir un área de terreno que hace parte del predio denominado «Hacienda La Gabriela», localizado en la vereda El Ingenio del municipio de Maceo, Antioquia, y fijó la competencia «conforme al artìculo 20 del Código General del Proceso». 2.
La autoridad seleccionada rechazó el libelo tras colegir que carece de atribución para asumirlo, en razón a la Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 2 accionante es una entidad del Estado, por lo que, en virtud del artículo 29 del estatuto procesal vigente, prevalece el factor subjetivo que radica el conocimiento del negocio en el juez de su domicilio, que para el caso es Bogotá D.C., a donde dispuso enviar las diligencias (5 nov. 2021). 3.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue reasignado, lo rechazó y adujo que debe ser conocido por el despacho del lugar de ubicación del predio al así disponerlo el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a que la gestora renunció expresamente al privilegio que tenía de haber acudido ante el estrado de su vecindad.
Por ello, generó la colisión que se entra a resolver (3 dic. 2021). CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 3 indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en CSJ AC5837-2021, se reiteró que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 4 autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)» (CSJ AC3744-2018 y 4079-2019).
Esto último es lo que ocurre en las contiendas sobre expropiación, ya que el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 5 vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ibidem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece.
Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política. Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad.
Además, la entrega anticipada que por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 6 evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados», y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia. Y aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 7 empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Adicionalmente, si en ambos extremos de la relación jurídico-procesal intervienen sujetos de naturaleza pública, y su domicilio no coincide, la accionante tiene la facultad de acudir ante el estrado de cualquiera de ellos, en cuyo caso deberá expresar las razones que justifiquen su escogencia, so pena de que el servidor seleccionado inadmita el libelo y exija las precisiones a que haya lugar.
Al respecto, en CSJ AC728-2021 se recordó que (…) cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, entre otros). 3.
Revisada la actuación, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que es una entidad pública, dirigió la acción contra Normán de Jesús García Noreña, Leoncio Lopera Pineda, Interconexión Eléctrica S.A., Clara Milena Arango Palacio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo que significa que convocó a sujetos que pueden tener esa misma connotación, independientemente de la viabilidad o no de su Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 8 comparecencia al proceso, situación que debía ser establecida a través del mecanismo de la inadmisión, dado que podría incidir en la fijación de la competencia. Tal situación forzaba al estrado de Puerto Berrío a hacer las indagaciones respectivas, para luego sí resolver lo atinente al conocimiento del asunto; no obstante, dicho despacho se desprendió de él sin realizar previamente tales averiguaciones, lo que significa que obró de modo anticipado.
En tal sentido, en AC5812-2021 se reiteró que (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
(AC323-2020, entre otros). 4. Por tanto, se ordenará remitir las diligencias al mencionado estrado para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la accionante y pueda establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de sus aspiraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00246-00 9 Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, para que proceda de conformidad e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DAC78CE5C44387749DCD821C0AF6A5EC88D76423FD65CDAC8C95FE2A5245D4E Documento generado en 2022-02-23