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AC5829-2024 [2024-03882-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5829-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 Bogotá, D.C., dos (2) octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Seguros Comerciales Bolívar S.A. promovió contra Juan Esteban y Leidy Tatiana Martínez Urrego.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Bello, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento por el importe de las obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento en el que se afectó la póliza de seguro por el incumplimiento en el pago de los cánones. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y por la cuantía del proceso». 2.

El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «la competencia se toma por el domicilio de la parte demandada y Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 2 en caso de no conocerse el mismo, el domicilio del demandante, conforme lo señala el artículo 28 Numeral 1 del Código General del Proceso», de modo que «no se conoce el domicilio, ni residencia de los demandados, y no se puede manifestar que este despacho es competente por ubicación del inmueble, ya que el mismo según se desprende de la demanda, ya se encuentra entregado».

En consecuencia, como la ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad capital, también rehusó la asignación, arguyendo que «la parte demandante no desconoció el domicilio de los demandados, pues dentro del cuerpo del libelo fue enfática en afirmar que los demandados tienen su domicilio en el municipio de “Bello – Antioquia”».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 4 3. Solución al caso concreto. 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016;

CSJ AC140-2024). 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble», lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido; ya que, en este evento, contrario a lo sostenido por el Juzgado Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 5 Segundo Civil Municipal de Bello cuando rehusó el estudio del caso, es irrelevante para estos efectos la ubicación del predio sobre el que versó el contrato de arrendamiento cuyos cánones se recaudan –o si este ya se entregó–, en tanto no se trata del ejercicio de derechos reales.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda–, para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado –se itera, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bello rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 3.3.

Por último, se estima oportuno señalar que, si bien le asiste razón al despacho de Bogotá sobre la diferenciación entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones – Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 6 conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada–, lo cierto es que, ante la falta de certeza sobre la escogencia del fuero de competencia por la sociedad ejecutante, en este escenario es innecesario ahondar sobre el particular –o sobre la regla residual, como hizo la autoridad de Bello1–, pues, se insiste, nada se dijo sobre si esa realmente fue la voluntad del extremo convocante, labor que debe acometer el juzgado al que se enviará el expediente. 4.

Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. 1 «(…) [c]uando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (art. 28-1 CGP). Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03882-00 7 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido al demandante y a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A42712F7FC5B0B66BF60E729E7A4988B7921062CA6A89A345A242CE6D7CFBD85 Documento generado en 2024-10-02