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AC5822-2024-[2024-04051-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5822-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04051-00 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Envigado, Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Jorge Andrés Ocampo Marulanda contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las obligaciones que se comprometió a pagar la demandada mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 17 de agosto de 2023, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2022.

E Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04051-00 2 indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por la «vecindad de los hechos»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con auto del 27 de octubre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Así pues, revisadas las presentes diligencias se encuentra que si bien previamente existieron hechos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual en lo referente al accidente de tránsito que generó un acuerdo de pago entre la parte actora y la demandada, lo que aquí se pretende ejercitar es la acción ejecutiva a través del título “acta de conciliación”, por lo que no hay lugar a dar aplicación al numeral 6º del artículo 28 del Código General el Proceso, y en este sentido, deberá darse aplicación al fuero general, ordenando remitir la presente demanda a los jueces civiles municipales del distrito de Bogotá D.C.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 1º de marzo de 2024- las rechazó en razón a la cuantía. No obstante, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 27 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto.

Consideró que: … por falta de competencia de este despacho para conocer de ella. Lo anterior virtud al factor territorial, (numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.), y en consideración a que en este asunto el título que presta mérito ejecutivo (contrato acuerdo compromisorio) base de la presente acción fue suscrito en el municipio de la Ceja (Antioquia).3 1 Archivo “004Demanda.pdf”. 2 Archivo “2023-01318 (02) AUTO RECHAZA ENVIA A OTROS JDOS PAÍS - DOMICILIO DDO.pdf”. 3 Archivo “011AutoRechazaFactorTerritorial.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04051-00 3 4. Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja -con auto del 13 de agosto de 2024- refirió que no tenía competencia para conocer de este proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En ninguna parte del citado artículo se establece que la competencia para conocer este tipo de asuntos radique en los Juzgados ubicados en el lugar donde se suscribió el documento que se constituye como título ejecutivo y si, en gracia de discusión, se entendiera que lo dicho por el JUZGADO 84 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ es que el lugar de cumplimiento de la obligación es esta municipalidad, cabe resaltar que el acta de conciliación se suscribió en el municipio de Envigado y que del contenido del mismo se puede colegir que no se pactó un lugar de cumplimiento específico, pues el dinero adeudado por la aseguradora debía consignarse a la cuenta de ahorros del aquí demandante.

En consecuencia, se tiene que la competencia en el presente asunto radica en el lugar de domicilio del demandado, el cual es la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 4 Archivo “014AutoProponeConflictoCompetenciaOrdenaRemision.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04051-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO (REPARTO)», por la «vecindad de los hechos». No obstante, dicha escogencia no era aplicable al presente caso para atribuir competencia al juez por el factor territorial. Sumado a ello, no se evidencia que en el acta de conciliación que se pretende ejecutar se haya pactado algún lugar para el pago.

Por tanto, se remitirán las diligencias a Bogotá, domicilio de la demandada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, consultado el RUES, el extremo pasivo no tiene sucursal o agencia en Envigado. 5. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Ochenta y Cuatro de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04051-00 5 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - domicilio de la demandada-, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Civil Municipal de Envigado y Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E061BE8DD965F74376E6942AAFF38D35C0FC3F704733B1CAC6AB31988E789847 Documento generado en 2024-10-01