AC5821-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04037-00 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Colcharter IPS S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA –(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento y cuotas de administración adeudadas. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 1 Archivo “001EscritoDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04037-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 27 de noviembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Revisada detenidamente el acápite de competencia de la demanda se tiene que es querer del demandante (Pág.5 del Arch 2-C1 del expediente digital-Azure) que la competencia se establezca por la regla 1 del artículo 28 del CGP.
En consecuencia, y por qué el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, tal como lo señaló la misma demandante, y no Bucaramanga, es claro que el juez competente para conocer este asunto es uno con jurisdicción en la ciudad de Bogotá D.C, siendo lo procedente el rechazo de la demanda y su remisión al funcionario que corresponda.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 27 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: Bajo esa perspectiva, el Juzgado Veinticinco (25) Civil Municipal de Bucaramanga carece de razón para rehusarse a conocer de este trámite, si bien es cierto que el domicilio de los demandados es en la ciudad de Bogotá D.C. en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o el fuero negocial, el cual radica en la ciudad de Bucaramanga – Santander, pues de la revisión del documento base de ejecución se extrae que las obligaciones allí pactadas deben satisfacerse en dicha urbe, por lo tanto, el promotor podía elegir a su arbitrio el juez que está habilitado por cualquiera de estos dos fueros, en este caso opto por la descrita en el numeral 3°.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo “008AutoRechazaDemanda (1).pdf”. 3 Archivo “013_Propone Conflicto de Competencia11001418902320240036100.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04037-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA –(REPARTO)», por ser el «domicilio del demandado». Además, se observa que el domicilio del demandado es en Bogotá y el contrato de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04037-00 4 arrendamiento no consigna lugar de cumplimiento para la obligación pues en este solo se pactó «pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo mensual, por anticipado, al ARRENDADOR o a su orden». 5.
De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandado-, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, sumado a que esta fue la escogencia del actor amparado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 6.
Finalmente, de cara al memorial presentado por la apoderada del demandante donde solicita el retiro de la demanda, se le indica que ello sale de la competencia de esta Sala que se limita a dirimir el conflicto de competencia. Por lo que, dicha petición será del resorte del Juzgado al que se le asigne conocimiento del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Setenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04037-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41C6C8C57FA438AFC697FEE88F2390DED7218E4146A762CCC223F3A0BC23EEA4 Documento generado en 2024-10-01