Micelio
AC5820-2025 [2016-00183-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC5820-2025 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Codegas S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En su demanda reformada, la actora pidió que se declare que Codegas es civil, solidaria y extracontractualmente responsable de la explosión del «vehículo-planta móvil de Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 2 distribución de gas de placas CAE - 947» ocurrida el 9 de agosto de 2014 en la inspección de Yurayaco, zona rural del municipio de San José de Fragua, departamento del Caquetá, y que, en consecuencia, se le ordene reembolsar el 50% de los dineros que HDI Seguros sufragó a título de indemnización, en favor de las personas que resultaron afectadas por cuenta de ese incidente1, más intereses moratorios sobre esa suma, desde el día en que la actora efectuó el pago, hasta el momento en que se materialice el reembolso. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. - asegurada de HDI Seguros y quien no es parte en el proceso- tomó en alquiler el vehículo de distribución de gas antes referido, de propiedad de Codegas S.A. E.S.P., incluyendo servicio de conductor, para realizar su actividad comercial de suministro de gas en el departamento del Caquetá. 2.2.

El 9 de agosto de 2014, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, el automotor explotó mientras se encontraba reabasteciendo el tanque de gas del restaurante El Buen Sazón. 2.3. La ignición obedeció a que «la manguera utilizada para el trasiego del GLP al tanque no cumplía con las condiciones operativas necesarias para la labor; la manguera quedó rozando la esquina de un muro, lo que produjo una fisura por donde se produjo la fuga de gas; y 1 Es decir, la mitad de $1.915’698.572.

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 3 además se violaron los procedimientos y protocolos de seguridad por parte de los empleados de Chilco y Codegas». 2.4. El estallido, así como el incendio que le siguió, produjeron la muerte de cuatro personas2 y dejaron heridas a otras cuatro3, a lo que se sumó la fuerte afectación que sufrió el inmueble donde funcionaba el establecimiento4. 2.5.

Con base en los amparos de responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad patronal que Chilco tenía contratados con Liberty Seguros (póliza n° 419594), y en cumplimiento de los «acuerdos indemnizatorios» a los que se llegó con las víctimas (instrumentados en sendos contratos de transacción), la compañía aseguradora pagó a los afectados directos y a sus familiares una suma de $ 1.825´698.572.

Además, entregó a Chilco $517´701.719, para que, «junto con el deducible a su cargo, por la suma de $214´214.281, realizara los pagos de indemnizaciones de valor unitario inferior a $40´000.000». 2.6. De esa manera, restando la porción correspondiente a deducible (cubierta por Chilco), Liberty Seguros asumió, en última instancia, la totalidad de los resarcimientos a que dio lugar la explosión. Por ello, dadas las subrogaciones que prevén los artículos 1579 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio, «los derechos que se derivaron para las víctimas (…) se encuentran radicados en la aseguradora, por lo que esta sociedad está legitimada para exigir el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a Codegas, como 2 Odilia Delgado Alvarado y Cielo Barón Hoyos (empleadas del restaurante);

Roberto Aldana (conductor del vehículo, empleado de Colgas) y Hamilton Motta (auxiliar de la planta móvil, empleado de Chilco). 3 Jasbleidy Alexandra Pinzón Lazo (hijastra del dueño del resuarante); Lina María García Henao (cliente del restaurante); y Mayelly Castaño Motta y Miriam Ciceri Gómez (ambas empleadas del establecimiento). 4 De propiedad de Jader Anturi Sánchez Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 4 corresponsable del siniestro», puesto que el «accidente fue causado por una actividad peligrosa desplegada, tanto por Chilco, como por Codegas», de manera que «ambas empresas son solidariamente responsables de la obligación de reparar a las víctimas». 3.

Actuación procesal 3.1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió la demanda primigenia5 mediante auto de 31 de abril de 20166 y su reforma7 en proveído de 16 de marzo de 20178. 3.2. Codegas S.A. E.S.P. presentó oportunamente escrito de contestación9, a través del cual formuló las defensas que tituló «falta de legitimación en la causa por activa»; «cumplimiento total de las obligaciones que, como arrendatario, tenía Codegas»; «responsabilidad única y exclusiva del arrendatario en la operación del transporte y suministro de GLP»; «causa del accidente poco probable de determinar – las causas probables no están radicadas en la demandada»; «responsabilidad única y exclusiva del patrono o empleador sobre los perjuicios causados a su trabajador por el accidente de trabajo»; «ausencia total de prueba de los perjuicios causados a las supuestas víctimas, así como ausencia de prueba sobre el monto de los mismos»; «los contratos de transacción no pueden ser prueba de perjuicios y no producen efectos contra terceros – no pueden ser estos contratos la prueba de la responsabilidad de la sociedad demandada ni la cuantía de los perjuicios irrogados a las víctimas – efectos de los contratos solo entre las partes – cosa juzgada en el contrato de transacción»; «en los seguros de responsabilidad civil extracontractual no opera o es improcedente la 5 Fls. 594 a 626, PDF “CUADERNO 01 JUZGADO DE FUNZA” 6 Fl. 627, ib. 7 Fls. 576 a 611, PDF “CUADERNO 2 LIBERTY” 8 Fls. 614 y 615, ib. 9 Fls. 616 a 647, ib.

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 5 subrogación legal»; «incumplimiento de los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para que opere la subrogación legal del artículo 1096 del Código de Comercio»; «ausencia de cobertura temporal de la póliza de seguros con la que Liberty Seguros afirma que pagó el siniestro a las víctimas»; «ausencia total de prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida según el contrato de seguro»; «ni la aseguradora demandante, ni Chilco se reconocieron responsables del accidente por lo que no opera la póliza de seguros otorgada por la demandante, ya que no habría siniestro ni mucho menos obligación de indemnizar». 3.3.

Por auto de 14 de julio de 201610 se admitió el llamamiento en garantía que la demandada le hizo a Allianz Seguros S.A.11, quien formuló dos grupos de defensas: (i) Frente a la demanda principal, alegó «falta de legitimación en la causa por activa»; «no existió pago indemnizatorio»; «no existe el derecho de subrogación por parte de Liberty»; «Liberty pagó mal pues los subcontratistas están excluidos de su cobertura»; «Liberty hizo un mal pago pues no existía la cobertura por las circunstancias del accidente – incumplimiento de una garantía de la póliza»; «ausencia de responsabilidad de Codegas – la actividad peligrosa estaba en cabeza, únicamente, de Chilco»; «el arrendamiento de la maquinaria desplazó la custodia de Codegas a Chilco»; «ausencia de un contrato de colaboración empresarial»; «rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la actividad de Codegas: culpa exclusiva de Chilco»; «anulación del régimen de responsabilidad por actividad peligrosa: este régimen solo aplica a la víctima: ausencia de prueba: Chilco no ha probado la culpa de Codegas»; «concurrencia de actividades peligrosas – ausencia de prueba – Chilco no ha probado la culpa de Codegas»; «inoponibilidad de la transacción 10 Fl. 35, PDF “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”. 11 Fls. 29 a 34, ib.

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 6 celebrada entre Liberty, Chilco y las supuestas víctimas»; «mayor cuota de responsabilidad: Chilco incumplió obligaciones de seguridad»; y «no existe prueba del pago realizado por cuenta de los perjuicios causados por el deceso de Hamilton Motta»12. (ii) Y frente al llamamiento, excepcionó «ausencia de cobertura: daños contractuales»; «póliza de riesgos nombrados: no existe cobertura»; «exclusión: responsabilidad civil contractual»; «violación del código de seguridad»; «exclusión: responsabilidad civil profesional»; «negligencia del restaurante que no evacuó ni suspendió las fuentes de ignición ni realizó el procedimiento de purga»; «exclusión: responsabilidad civil patronal»; «violación de las garantías: ausencia de revisión de las mangueras»; «violación del código de seguridad»; y «límite asegurado y deducible»13. 3.4.

Mediante sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá14 acogió la demanda principal y el llamamiento. En consecuencia, condenó a Codegas a pagar a HDI la suma de $957´849.286, más los «intereses bancarios corrientes desde el 13 de mayo de 2015 hasta que cobre ejecutoria esta sentencia».

Así mismo, condenó a la llamada en garantía a «pagar a Codegas el monto del valor asegurado que era $1.000.000.000, menos el deducible del 15% ($150.000.000) para un total de $ 850.000.000». 3.5. Las dos sociedades condenadas apelaron el fallo, insistiendo, en términos generales, en sus defensas iniciales. 12 Fls. 648 a 677, PDF “CUADERNO 2 LIBERTY” y continúa en PDF “CUADERNO 3”, fls. 1 a 120. 13 Fls. 36 a 78, PDF “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”. 14 El cual asumió el conocimiento del proceso, después de que el Tribunal Superior de Cundinamarca declarara la pérdida de competencia del primer fallador cognoscente, por auto de 10 de diciembre de 2019 (fls. 14 a 18, PDF “CUADERNO 6”).

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 7 4. La sentencia impugnada El 15 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, desestimó las pretensiones, con el siguiente fundamento: 4.1. La subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio también puede configurarse en virtud de un pago efectuado por cuenta de un seguro de responsabilidad civil, pero solo en aquellos casos en los que el desembolso que efectúa la aseguradora obedezca a que «el asegurado resulta responsable y es llamado a pagar más de lo que le correspondía (naciendo con ello el derecho a repetir contra un tercero), hipótesis plausible cuando, por ejemplo, se trata de una declaratoria de responsabilidad solidaria en la que el afectado puede reclamar la indemnización completa al asegurado o a otro, a pesar de que entre los encontrados responsables pueda dividirse el grado de responsabilidad o culpa». 4.2.

Para que en tales eventos tenga lugar la subrogación y la aseguradora pueda repetir por lo pagado, se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; y (iii) que el daño generado esté cubierto por el contrato de seguro. 4.3.

En este caso se echa de menos la segunda exigencia, en tanto que «para el 9 de agosto de 2014, fecha en que ocurrió el accidente en el restaurante “El Buen Sazón”, no estaba vigente la póliza de Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 8 responsabilidad civil extracontractual No. 419594 de Liberty en favor de Chilco, pues ésta cesó el 4 de agosto de 2014 y sólo recobró vigencia cuando se perfeccionó la renovación por acuerdo elevado a escrito del 27 de agosto siguiente». 4.4.

Es cierto que el testimonio que rindió el representante legal de Chilco y la declaración de parte de HDI Seguros son coincidentes en que, de manera verbal, ambas sociedades acordaron el mismo 4 de agosto de 2014 que la cobertura se renovaría por tres meses más, hasta el 4 de noviembre de ese año; y también lo es que, en el «anexo de renovación» que se suscribió el 27 de agosto de 2014, se indicó que la cobertura se entendía ampliada, sin solución de continuidad, desde el 4 de agosto anterior (fecha para la cual estaba prevista inicialmente su terminación). 4.5.

Sin embargo, pese a esos elementos de juicio no es factible asumir que, en realidad, para la fecha en que ocurrió el accidente hubiere estado activa la cobertura, por dos razones: primero, porque, conforme a las condiciones generales de la póliza, la renovación solo podía ocurrir cuando «medie previo acuerdo escrito entre la compañía y el asegurado» y esa solemnidad convencional solo se satisfizo el 27 de agosto; y segundo, porque, habiéndose interrumpido la cobertura entre el 4 y el 27 de agosto, en esta última fecha no podía ampararse, retroactivamente, un siniestro que ya había ocurrido el día 9 anterior, puesto que «el riesgo es necesariamente un hecho de ocurrencia futura respecto de la fecha en que se perfecciona el contrato de seguro, pues la misma ley indica expresamente que un hecho pasado, incluso si se ignora que haya ocurrido o no, no es riesgo asegurable».

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 9 4.6. A lo anterior se suma que, en la cláusula sexta de los contratos de transacción que se suscribieron con las víctimas del incidente, expresamente se señaló que Chilco y Liberty Seguros, «sin aceptar ninguna clase de responsabilidad en los hechos, y los reclamantes, llegaron a un acuerdo indemnizatorio»; manifestación que indica que esas dos sociedades decidieron «pagar a las víctimas del siniestro unas sumas de dinero (que son la base del reclamo que acá elevan) por la ocurrencia de un ‘incidente’ cuya responsabilidad no admiten». 4.7.

Bajo ese entendido, aun asumiéndose que la póliza sí se llegó a renovar, tampoco en ese hipotético escenario podrían abrirse paso las pretensiones, en la medida en que «no está probado que el pago que reclama Liberty en recobro lo hubiese efectuado, ‘merced del traslado del riesgo efectuado mediante el contrato de seguro’, porque su asegurado Chilco (de quien se pregona es responsable solidario con la demandada Codegas en la causación del evento, para subrogarse en el 50% que le correspondería cubrir) no admitió tener responsabilidad en el siniestro y por ello tampoco tendría legitimación para ejercer la acción de recobro contra Codegas como su corresponsable solidario». 4.8.

La expiración de la póliza y la falta de prueba de la responsabilidad de Chilco en la causación del accidente son dos circunstancias que implican, por igual, que HDI Seguros carece de legitimación en la causa para formular la acción de recobro, lo que amerita la desestimación de las pretensiones y, por contera, del llamamiento en garantía. Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 10 DEMANDA DE CASACIÓN La convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y, una vez admitido, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló tres cargos; los dos primeros al amparo de la causal primera y el último con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de trasgredir directamente los artículos 1500, 1602, 1858 y 1979 del Código Civil en concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887;, 822, 824, 898 inciso 2º, 901, 1036, 1054, 1072, 1096 y 1127 del Código de Comercio, «como consecuencia de una indebida conceptualización jurídica por parte del Tribunal respecto de las solemnidades voluntarias, su alcance y sus efectos».

La argumentación que soporta el cargo permite la siguiente síntesis: El tribunal equiparó las formalidades voluntarias con las solemnidades ad substantiam actus y por esa vía concluyó que, en presencia de las primeras, el contrato se torna irreversiblemente solemne. Sobre esa base sostuvo que, aun cuando Liberty y Chilco acordaron verbalmente desde el 4 de agosto de 2014 ampliar la vigencia de la póliza por tres meses más, le restó Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 11 toda trascendencia a ese pacto, por considerar indispensable que se recogiera en un escrito, lo que solo vino a ocurrir el 27 de agosto siguiente, cuando ya había sucedido la explosión. De esa manera, el fallador colegiado pasó por alto que las formalidades voluntarias son de naturaleza renunciable, de conformidad con los artículos 1858 y 1979 del Código Civil; aplicables -por analogía- al contrato de seguro, en virtud de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, de manera que, cuando el comportamiento de los contratantes es suficientemente indicativo de que han desistido de la susodicha formalidad (por ejemplo, porque ejecutan el contrato pese a su ausencia), no es factible desconocer la eficacia del negocio jurídico.

Al desconocer la renunciabilidad de las formalidades voluntarias, el ad quem también aplicó de manera equivocada los artículos 824 y 1036 del Código de Comercio (modificado este último por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997), así como los cánones 1500 y 1602 del Código Civil, los cuales reconocen expresamente «la primacía de la consensualidad en el contrato de seguro y, en ese contexto, la consecuente posibilidad de que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pacten formalidades de las que posteriormente pueden desistir».

Se trasgredieron igualmente, por aplicación indebida, los artículos 898 inciso 2º y 901 del Código de Comercio, en la medida en que tales normas prevén unos efectos de inexistencia e inoponibilidad negocial que aquí no tienen Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 12 cabida, pues solo se configuran ante «inobservancia de las formalidades que la ley imperativamente exige».

Todo lo anterior redundó en una trasgresión directa, por falta de aplicación, de los cánones 1054, 1072, 1096 y 1127 del Código de Comercio, en tanto que la equivocada «conceptualización de las formalidades voluntarias» que efectuó el tribunal, lo condujo a restarle efectos jurídicos al desistimiento que hicieron las partes de «la formalidad que habían convenido para la renovación del contrato de seguro» y por ese conducto desconoció la subrogación legal que operó en favor de Liberty.

De haber entendido, correctamente, que una solemnidad voluntaria como la que acordaron Liberty y Chilco puede derogarse libremente de la misma manera en que fue pactada, el ad quem habría tenido que reconocerle efectos a la renovación verbal que pactaron los contratantes el 4 de agosto de 2019 y en esa dirección también habría dado por cierto «el derecho de LIBERTY a la subrogación en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio y su consecuente legitimación para cobrarle a CODEGAS la cuota que le corresponde en la indemnización de perjuicios que la aseguradora pagó en su calidad de tal».

CARGO SEGUNDO También con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de infringir directamente los artículos 1054, 1072, 1096, 1127 y 1131 del Código de Comercio y Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 13 1579, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, por haberse efectuado una «indebida conceptualización jurídica de la subrogación legal y de sus requisitos, así como del siniestro y del riesgo asegurado».

El cargo tiene el siguiente fundamento: El tribunal asumió como premisa de su fallo que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil supone que «el asegurado reconozca su responsabilidad en el hecho dañoso». Por esa vía, concluyó que, al haberse manifestado de manera expresa en los respectivos contratos de transacción que las transferencias de dinero que se hicieron en favor de las víctimas del accidente no implicaban un reconocimiento de responsabilidad por parte de Chilco, esos pagos no involucran un verdadero siniestro y, por tal motivo, tampoco tuvieron la virtud de generar la subrogación de la que estaba supeditado el éxito de las pretensiones.

Sin embargo, lo que prevén los artículos 1054, 1072, 1127 y 1131 del Código de Comercio es que el riesgo en el seguro de responsabilidad civil consiste únicamente en que el asegurado produzca en terceras personas un daño de naturaleza indemnizable, por lo que «el reconocimiento de responsabilidad por parte del asegurado no corresponde al riesgo materia de la cobertura, ni configura el siniestro».

Por haber malentendido la naturaleza del riesgo en el seguro de responsabilidad civil, el ad quem dejó de aplicar, pese a que estaba llamado a hacerlo, los artículos 2341, 2344 Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 14 y 2356 del Código Civil, normas que contemplan los «requisitos para que surja, en cabeza de un sujeto determinado, la obligación de indemnizar los perjuicios que ha causado con su comportamiento, particularmente cuando se trata de actividades peligrosas (…) y la solidaridad pasiva en caso de que dicho daño sea causado por dos o más sujetos».

Así mismo, se aplicaron de manera equivocada los cánones 1096 del Código de Comercio y 1579 del Código Civil, puesto que se exigió «como requisito para la subrogación legal a favor de la aseguradora, el reconocimiento de responsabilidad por parte del asegurado», pese a que las citadas normas, así como la jurisprudencia y la doctrina aplicable, «establecen que la subrogación opera cuando la aseguradora realiza un pago como consecuencia de la materialización de un riesgo amparado por el contrato de seguro».

Si el tribunal hubiera conceptualizado de manera correcta el riesgo en la específica modalidad de cobertura que le fue puesta de presente, no habría otorgado relevancia a la falta de un reconocimiento de responsabilidad por parte de Chilco y, por el contrario, habría tenido que concluir que el «el pago que LIBERTY realizó con cargo a la cobertura contratada por Chilco radicó en su patrimonio la posibilidad de subrogarse frente a CODEGAS».

CARGO TERCERO Con apoyo en la causal segunda de casación, la demandante acusó la sentencia de trasgredir indirectamente los artículos 1579, 2341, 2343, 2344, 2356 y 2469 del Código Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 15 Civil y 1054, 1072, 1096, 1127 y 1131 del estatuto mercantil, como consecuencia de «errores de hecho evidentes y trascendentes en la apreciación de las pruebas».

La orientación del cargo es la siguiente: El tribunal cercenó el contenido de los contratos de transacción que Chilco y Liberty celebraron con las víctimas del accidente, pues, a partir de una lectura «fragmentaria y parcializada de su contenido», concluyó que ninguna de esas dos sociedades reconoció su responsabilidad en el hecho dañoso, pasando por alto que esos documentos, apreciados integralmente como correspondía, hacen evidente que «la referencia a la ausencia de reconocimiento de responsabilidad es simplemente una cláusula de estilo que no desvirtúa la responsabilidad civil y que es usual, e incluso natural, en el negocio jurídico de transacción, en el que se discute la existencia de un derecho y, en ese contexto, las partes realizan concesiones recíprocas».

Los yerros valorativos también recayeron, por absoluta preterición, sobre «(i) el certificado expedido el 18 de noviembre de 2016 por el señor Noe Moreno Cabezas; (ii) el testimonio de Jorge Eduardo Avilan Aristizábal; (iii) la declaración rendida por la representante legal de CODEGAS; (iv) el dictamen técnico elaborado por el ingeniero Germán Infante Ramírez; y (v) la experticia elaborada por la firma Ábaco»; elementos de juicio que, «en conjunto con las pruebas cuyo contenido fue cercenado, demuestran que CODEGAS es codeudor solidario de la obligación indemnizatoria que Chilco y LIBERTY extinguieron en virtud de los contratos de transacción celebrados con las víctimas del hecho dañoso ocurrido el 9 de agosto de 2014».

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 16 Esas equivocaciones condujeron a la colegiatura a trasgredir dos grupos de normas sustanciales: De un lado, las que regulan la solidaridad pasiva que se deriva de la guarda compartida en el régimen de las actividades peligrosas (arts. 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil), puesto que, al colegir que «CODEGAS no era civilmente responsable por la sola circunstancia de que no aceptó su responsabilidad al contestar la demanda y porque no participó en los acuerdos transaccionales celebrados por Chilco y LIBERTY con las víctimas, en los que estas dos sociedades tampoco reconocieron responsabilidad alguna», dejó de analizar si efectivamente concurrían los requisitos legales para asumir que, junto con Chilco, Codegas era guardiana de la actividad peligrosa con la que se produjo el accidente.

Y del otro, las que disciplinan el régimen de la subrogación legal que opera en favor, tanto del codeudor que cubre la totalidad de una obligación de la que solo debe una parte, como de la aseguradora que realiza un pago en virtud de la materialización de un riesgo asegurado (arts. 1579 y 2469 del Código Civil y 1054, 1072, 1096, 1127 y 1131 del Código de Comercio).

Lo anterior, en la medida en que, al concluir que «no había operado la subrogación en favor de LIBERTY porque CODEGAS no había reconocido su responsabilidad en el siniestro y no había participado en los acuerdos transaccionales», el tribunal desconoció que «el pago que efectuaron Chilco y LIBERTY a las víctimas en virtud de un acuerdo transaccional produjo un efecto extintivo respecto de la obligación solidaria que había surgido en cabeza de la demandada» y Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 17 ello, a su vez, lo condujo a obviar que «LIBERTY estaba legitimada en la causa para reclamar de CODEGAS el pago de la cuota que le corresponde asumir en la deuda que fue satisfecha por la aseguradora ante la ocurrencia del siniestro amparado por ella».

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.

Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 18 ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.

Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.

De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 19 1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.

Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 20 1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.

Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conduce a su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. 2. Análisis de los cargos 2.1. Precisión inicial. Como se sintetizó en los antecedentes de este proveído, el tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó integralmente la demanda, por considerar -básicamente- que los pagos que Liberty Seguros (hoy, HDI) efectuó en favor de Chilco y de las víctimas de la explosión ocurrida el 9 de agosto de 2014, no Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 21 fueron «válidos» y que, por ende, la demandante carecía de legitimación en la causa para reclamar el reembolso de esas erogaciones.

Esa conclusión se basó en tres premisas: (i) para la fecha en la que ocurrió el siniestro, la póliza en cuya virtud se efectuaron los pagos no estaba vigente, puesto que antes de su expiración no se dispuso su prórroga por escrito (como se pactó en el clausulado inicial) y la adenda que se suscribió para esos efectos, se realizó con posterioridad a la explosión;

(ii) las erogaciones no fueron precedidas de un reconocimiento de responsabilidad de parte del asegurado, quien, por el contrario, se negó de manera expresa a efectuar una manifestación semejante en los contratos de transacción que se celebraron con los afectados; y (iii) las pruebas recaudadas no hacen patente que, tanto Chilco, como Codegas, sean en realidad civilmente responsables de las «indemnizaciones» que Liberty Seguros decidió sufragar.

Correlativamente, los tres cargos de la demanda de casación se orientaron a combatir, por separado, cada uno de esos tres pilares: en el primero, se acudió a la teoría de las «formalidades contractuales voluntarias» para controvertir los planteamientos en que se basó el tribunal a la hora de establecer los extremos temporales de la cobertura; en el segundo, se refutó la «conceptualización» que hizo la magistratura sobre las nociones de riesgo y siniestro en el seguro de responsabilidad civil y por esa vía se rebatió la relevancia que el ad quem atribuyó a la ausencia de un reconocimiento expreso de responsabilidad de parte de Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 22 Chilco en los contratos de transacción que se suscribieron con los afectados que dejó la explosión; y en el tercero se objetaron los fundamentos fácticos de la sentencia, con miras a demostrar que el acervo probatorio si imponía concluir que, tanto Chilco, como Codegas, son coautores de los daños objeto del resarcimiento cuyo reembolso reclama la demandante.

Bajo ese entendido, como cada una de las acusaciones apunta a derruir un fundamento distinto del fallo recurrido, resultaba indispensable que todas ellas (individual y conjuntamente consideradas) reunieran las exigencias técnicas previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues la eventual inadmisión de tan solo una tornaría incompleta la impugnación y, por lo mismo, la haría inepta para derribar la consabida presunción de legalidad de la que goza la providencia. Recuérdese que, conforme al precedente de la Sala, las censuras deben contener: un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020).

Se trae a cuento lo anterior, porque -como a espacio se verá en seguida- la actora no impugnó cabalmente el argumento principal de la sentencia de segundo grado (pago Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 23 inválido por expiración de la cobertura), omisión que, por sí sola, compromete la admisibilidad de toda la demanda de sustentación, por las razones que arriba se consignaron. 2.2.

Incompletitud del primer cargo. En esta acusación, la demandante se aplicó a recordar cuáles son las clases de solemnidad previstas legalmente para la existencia y modificación de los negocios jurídicos (ad substantiam actus y ad probationem); explicó qué las diferencia de las «formalidades voluntarias»; recabó en la naturaleza «renunciable» o «desistible» de estas últimas; y reprochó insistentemente que el tribunal hubiera equiparado las primeras a las segundas al sostener, implícitamente, que una formalidad convencional como la consignada en la cláusula décimo primera de las condiciones generales de la póliza15 no se puede derogar por acuerdo posterior de los contratantes.

Sin embargo, olvidó explicar la demandante (en ese primer cargo o en alguno de los otros dos) por qué, en este caso en particular, para el tribunal resultaba forzoso concluir que Chilco y HDI realmente desistieron -explícita o implícitamente- de la formalidad que inicialmente habían convenido para reajustar los términos iniciales de la negociación. Y es que, por más que la causal escogida para la formulación del primer cargo hubiese sido la primera (en principio ajena, como se sabe, a la plataforma fáctica de la 15 “Renovación. La presente póliza podrá renovarse siempre y cuando medie previo acuerdo escrito entre la Compañía y el ASEGURADO.

La Compañía no está obligada a dar aviso al ASEGURADO sobre el vencimiento de esta póliza y se reserva el derecho de renovar o no la misma”. Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 24 decisión), en todo caso la exteriorización del referido raciocino resultaba forzosa para la admisibilidad de la demanda, por concernir directamente a la trascendencia del yerro conceptual que se le endilgó a la colegiatura, tal como lo prevé el artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual, «en todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y su trascendencia en el sentido de la sentencia».

Sobre este particular, lo único que llegó a señalar la recurrente fue que «entre LIBERTY y Chilco hubo un acuerdo desde el 4 de agosto de 2014 en el sentido de ampliar la vigencia de la póliza No. 419495 hasta el 4 de noviembre del mismo año» y que esa circunstancia fue incluso reconocida por el fallador colegiado de segundo grado. Nada se dijo, sin embargo, en punto a la potencialidad y autosuficiencia de ese eventual «acuerdo verbal» para dar cuenta de una renuncia tácita de la formalidad convencional.

Recuérdese que la misma impugnante reconoció en el decurso de las instancias, así como en su censura extraordinaria, que con todo y esa conversación telefónica del 4 de agosto de 2014 en la que, aparentemente, habría convenido verbalmente con la asegurada ampliar el término de la cobertura por tres meses más, Liberty y Chilco decidieron -en todo caso- consignar posteriormente esa intención por escrito, tal como lo habían previsto inicialmente en las condiciones generales de la póliza.

Justamente para esos efectos emitieron el anexo n° 21 del 27 de agosto de 2014, en el cual señalaron que «se prorroga la Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 25 póliza hasta el 04/11/2014 en igualdad de términos y condiciones a la vigencia que termina». Así las cosas, la recurrente debió darse a la tarea de explicar, no solo por qué considera que las formalidades voluntarias pueden ser renunciadas, sino también por qué el tribunal estaba compelido a dar por hecho que eso fue lo que ocurrió en este caso, aun cuando los contratantes hubieran optado -al menos en apariencia- por honrar su acuerdo primigenio.

Si bien es posible que Chilco y Liberty hubieran querido realmente desentenderse de la solemnidad convencional que en un comienzo pactaron y contentarse con expresar verbalmente su consentimiento para extender la cobertura; también pudo ocurrir que, conservando su deseo de reconocer eficacia únicamente a las estipulaciones escritas, hubieran cometido un descuido a la hora de documentar su intención de renovar la negociación. Ambas hipótesis son fácticamente posibles, pero jurídicamente diferentes y solo la primera de ellas podía ofrecer provecho al recurso extraordinario, de manera que era carga de la impugnante exponer los razonamientos que evidenciaran que, si el tribunal no hubiese incurrido en la trasgresión directa que se denunció en el primer cargo, la decisión de segunda instancia habría sido necesariamente diferente.

Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 26 No se olvide que «la demostración de los errores, al decir de la Sala, es predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P. (…)”. Empero, en casación no basta identificar y enrostrar determinado yerro, sino que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según también se tiene definido, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”» (CSJ AC7531-2014). 2.3.

Desenfoque del primer cargo. Aunque lo anterior resulta por sí solo suficiente para justificar la inadmisión de la demanda de sustentación, no sobra resaltar que en la sentencia de segunda instancia no se observa que el tribunal hubiese sostenido realmente que las formalidades voluntarias tienen naturaleza irreversible o irrevocable. En estricto sentido, lo que sostuvo la magistratura fue que Liberty y Chilco no atendieron oportunamente la solemnidad que ellas mismas acordaron, en cuanto a la renovación de la póliza, a lo que agregó que, para el momento en que finalmente se consignó por escrito esa extensión, el siniestro ya había ocurrido y, por lo tanto, no podía ser objeto de aseguramiento.

Nada dijo el ad quem sobre la posibilidad de desistir de una formalidad convencional, ni tampoco se ocupó de establecer si en este caso ello había ocurrido; premisas que tampoco cabe entender «implícitas» en la sentencia objeto de censura, en la medida en que un juzgamiento implícito solo tiene lugar en aquellos eventos en que una conclusión presupone el acogimiento de ciertas premisas que, aunque Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 27 no se hubieren expresado, sí constituyen insumo necesario de la estructura lógica del argumento (CSJ.

SC 26 feb. 2001, exp. C-5591) y ello no ocurre en este caso, porque -tal como se anotó unas líneas atrás- la ineficacia que el tribunal le atribuyó al «acuerdo verbal» del 4 de agosto de 2014, no solo podría explicarse por una «irrevocabilidad» de la solemnidad inicialmente pactada, sino también porque la colegiatura no hubiera encontrado probada su renuncia. Afirmar, entonces, que la sentencia de segunda instancia tiene como uno de sus fundamentos la naturaleza irrevocable de las formalidades voluntarias, implica poner en boca del tribunal palabras que no dijo y que tampoco defendió implícitamente; desenfoque que por igual comporta una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de: una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01). 2.4.

Mixtura del cargo tercero. Para abundar en razones, conviene agregar que la tercera acusación contenida en la demanda, involucra un entremezclamiento de los diferentes tipos de errores que pueden conllevar la infracción Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 28 indirecta de la ley sustancial, pues en su intento de acreditar los yerros «de hecho» que le atribuyó al fallo de segundo grado, la recurrente incluyó aspectos propios del error de derecho, consistentes en la ausencia de una «valoración conjunta» de las pruebas que se tildaron de «pretermitidas» y aquellas «cuyo contenido fue cercenado»; elementos de juicio que, según la impugnante, «demuestran que CODEGAS es codeudor solidario de la obligación indemnizatoria que Chilco y LIBERTY extinguieron en virtud de los contratos de transacción celebrados con las víctimas del hecho dañoso ocurrido el 9 de agosto de 2014»16.

Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General del Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021). 3.

Conclusión. Comoquiera que los cargos no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso. 16 Fls. 57 y 58. Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 29 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación que presentó HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) contra la sentencia de 15 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Codegas S.A. E.S.P.

SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Radicación n.º 25286-31-03-001-2016-00183-01 30 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEF067E2B88A1FD9729389C5A13FB2E677388675AF70C115659D0606AAA8A111 Documento generado en 2025-09-23