AC5820-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04012-00 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Segundo Civil Municipal de Rionegro, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Duber Herney Echeverri Giraldo contra Víctor Julio Caviedes Salcedo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la letra de cambio aportada como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio de la parte demandada»1. 1 Archivo “01 Demanda202000648.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04012-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con auto del 5 de febrero de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Descendiendo al sub-examine, advierte el Despacho que, si bien la parte demandante acude a la regla contenida en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, manifiesta que desconoce la dirección del domicilio del accionado.
En ese orden de ideas y conforme a la norma arriba citada, el juez competente será el del domicilio del demandante, es decir, el Juez Civil Municipal del municipio de Rionegro, Antioquia- a quien –de contera- se enviará la demanda.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro -con proveído del 15 de marzo de 2021- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: De acuerdo a lo expresado anteriormente y descendiendo al caso concreto este Juzgado no es competente para conocer la controversia del presente proceso ejecutivo, en primer término por no ser éste el lugar del domicilio del demandado, pues como bien se expresa en la demanda (acápite de notificaciones) y en el poder conferido por el demandante, el lugar de domicilio del accionado es el barrio Robledo en el municipio de Medellín (perteneciente a la comuna 7), y en segundo lugar por no ser este el lugar dispuesto por las partes para el cumplimiento de la obligación, pues como puede evidenciarse en el título valor letra de cambio Nº A 001 el lugar acordado para la realización del pago es así mismo la ciudad de Medellín.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo “02 AutoRechazaYRemiteRionegro202000648.pdf”. 3 Archivo “05 RechazaYProponeConflictoNegativoDeCompetencia2021-00102.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04012-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser el «domicilio de la parte demandada». Además, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04012-00 4 se observa que en el poder se indicó que el domicilio del demandado es en Medellín. 5. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -domicilio del demandado-, de acuerdo con lo manifestado en el poder acompañado con la demanda y en el escrito genitor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDE47338EF11650D2DF8CFA18E21909983FC6DF3F8AFF874A96A072E61CD73B0 Documento generado en 2024-10-01