AC5818-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03985-00 Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo y tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio y Segundo Civil del Circuito de Neiva, atinente al conocimiento del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho promovido por Orlando Farfán contra Mireya Rincón. I.
ANTECEDENTES 1. De lo que se observa en el expediente, en la solicitud dirigida al «JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ- REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad de hecho. Además, informó que el reconocimiento de la existencia de esta fue declarada por el Juzgado quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia del 5 de abril de 2019.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 2 judicial por la «vecindad de las partes» 1, sin que se observe manifestación concreta acerca de si tienen su domicilio en la municipalidad a donde está dirigida la demanda. 2. En punto a lo anterior, se advierte que, en correo electrónico del 19 de octubre de 2022, el demandante -al presentar la demanda- allegó un archivo en formato zip donde se observa otra demanda, en la cual se pretendía lo mismo en torno a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pero, en ese caso, estaba dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA -REPARTO», también por la vecindad de las partes. 3.
Además, del estudio de los anexos allegados en un escrito de subsanación presentado más adelante, se observa un auto del 6 de septiembre de 2022 2 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva donde rechazaba por falta de competencia el mismo asunto, en razón a que: El factor de competencia territorial se configura de forma excluyente y privativa por el domicilio principal de la sociedad, restando por tanto importancia a la regla ordinaria de competencia en cabeza del domicilio de la parte demandada.
Bajo ese derrotero, se vislumbra claro que el domicilio de la sociedad de hecho objeto de liquidación… por tratarse precisamente de una sociedad de hecho, ha de deducirse “del lugar donde desarrollo la empresa social para lo cual estaba destinada”, que acorde con los hechos del caso, se dio en el Municipio de San Vicente de Caguán, que es donde se ubican los predios a cuya adquisición y explotación económica se contrajo la conformación de la sociedad de hecho según lo señalado en el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 1 Archivo “01DemandaSoportes.pdf”. 2 Folio 28, archivo “36SubsanaDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 3 4. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -con auto del 22 de noviembre de 2022- la rechazó debido a la cuantía. Y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -con providencia del 6 de marzo de 2023-, quien también rechazó el proceso por falta de competencia. Señaló que: Analizada la pretensión, no es competente este despacho para adelantar el conocimiento del proceso, teniendo en consideración lo expuesto en el artículo 20 numeral 4 del C.G.P., el cual atribuye la competencia para adelantar este tipo de trámite al Juez Civil del Circuito en primera instancia. Conforme a la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, este tipo de asuntos, por la materia o tipología, corresponden exclusivamente al Juez Civil del Circuito, razón por la que debe remitirse el asunto al funcionario correspondiente.
Véase, Referencia: Exp. CC-11001-02-03-000- 2011-01948-00, del cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Así las cosas, observamos que la referida demanda corresponde a un proceso que debe conocer única y exclusivamente el Juez Civil del Circuito en primera instancia, por lo que se rechazará y se remitirá al Juez Civil Circuito más cercano a este municipio.
En este caso, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Rico Caquetá (reparto).3 5. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -con proveído del 25 de mayo de 2023- devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán. Advirtió que lo procedente era proponer un conflicto de competencia pues, su homólogo Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ya había rechazado el asunto. 6.
No obstante lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del 3 Archivo “13AutoRemiteCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 4 Caguán, el cual -con providencia del 18 de enero de 20244- avocó el estudio del asunto en razón a la redistribución remitida por su homólogo primero, pero, inadmitió la demanda a fin de que se aportara la sentencia que declaró la existencia de la sociedad que se pretende liquidar. 7.
Subsanada la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -con auto del 28 de mayo de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto por el factor territorial y la cuantía. Indicó que: Es así que si la sentencia que declaró la existencia de la sociedad conyugal fue emitida por el Juzgado del Circuito de Neiva es porque dicho despacho estableció que era en dicha ciudad, y no en el lugar de ubicación de los bienes inmuebles que conformaban los bienes de la sociedad de hecho, donde se había establecido el domicilio principal de la sociedad, no siendo de recibo que uno sea del domicilio para la declaración de existencia de sociedad de hecho y otro el del proceso que ordena su disolución. En el presente caso no se está estudiando ninguna pretensión relacionada con el ejercicio de derechos reales, como para que se establezca la regla de competencia territorial conforme al lugar de ubicación de los bienes que hacen parte del haber social que se pretende distribuir.
Toda vez que, si el proceso que tenía por objeto la declaratoria de existencia de dicha sociedad fue presentado y decidido por un juzgado de la ciudad de Neiva, es porque se cumplieron y acataron las normas determinantes de la cuantía y del factor territorial de competencia.5 8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva -con proveído del 17 de julio de 2024- rechazó el proceso y ordenó su devolución al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de 4 Archivo “33AutoInadmiteDda.pdf”. 5 Archivo “39AutoRemiteCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 5 San Vicente del Caguán. Sostuvo que: «… al haber sido rechazada la demanda por nuestro homólogo primero de esta ciudad por falta de competencia y finalmente haber rehusado su conocimiento el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá, resulta claro que ya estamos ante un conflicto negativo de competencias». 9.
Finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán -con auto del 10 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Este Despacho Judicial, reitera se ratifica en la decisión adoptada el 28 de mayo de 2024, en el auto que se acaba de referir, añadiendo, además que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, a quien le correspondió el reparto de esta actuación en su providencia del 17 de julio de 2024, no planteó con razones jurídicas su incompetencia, pues tan solo se limitó a indicar que su homólogo juzgado Primero de esa misma ciudad se había declarado sin competencia, por lo que se estaban ante conflicto negativo de competencia; e igualmente tampoco remitió entonces las mismas a la Honorable Corte Suprema de Justicia, prolongando más aún una solución definitiva frente a los usuarios que están demandando de la administración de justicia en este asunto.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 6 Archivo “54AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 6 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad». 4.
Se observa -de los anexos- que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró la existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandada para la adquisición de unos predios y, en consecuencia, la declaró en estado de disolución y liquidación hasta que la parte interesada promoviera la acción civil correspondiente. Además, se advierte -de la subsanación- que esta demanda de liquidación había sido promovida anteriormente, presentada y rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en razón a que el domicilio de la sociedad de hecho, según la sentencia que la declaró, es en Puerto Rico por lo que, dispuso su remisión a los Juzgados Promiscuos Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 7 del Circuito de esa municipalidad, autoridades que posteriormente rechazaron la demanda. 5.
Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió al demandante a efectos de que aclarara sobre el domicilio de la sociedad de hecho, ni el domicilio de la demandada, información que no se observa en el escrito genitor. Ello sumado a que no hay certeza de a quien pretende dirigir la demanda pues, como se anticipó, esta ha sido presentada en diferentes ocasiones donde se modifica el encabezado de la municipalidad a la que va dirigida y no se aclara nada en torno a la competencia. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Puerto Rico rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la sociedad de hecho y de la demandada.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.
En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03985-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
TERCERO: Notificar esta providencia a los Juzgados involucrados.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 976F32FE239308A7416997879D32937600E6364446A1AEAEB1FDAEC614047E5A Documento generado en 2024-10-01