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AC5812-2025 [2025-04025-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5812-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04025-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Deivis Labio Ballesteros, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de Santander de Quilichao «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la demandada». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, el cual libró mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04025-00 2 Luego de aprobar la liquidación del crédito, mediante auto de 24 de agosto de 2022 decidió no continuar con el trámite, argumentando que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; por tal razón, consideró que el competente de forma privativa era el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa.

Explicó que el primer despacho era el competente para conocer de la acción por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación; además, por cuanto en dicho municipio se encuentra ubicada una sucursal del ente ejecutante. II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ, AC140-2020 y el 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04025-00 3 fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación sobre los demás conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem. En consecuencia, en la presente causa no procedería establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369- 2024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que, «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04025-00 4 sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ, AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Santander de Quilichao Cauca existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A.2 Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré allegado como base de recaudo; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella sucursal. 2https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20santander%20de%20q uilichao Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04025-00 5 Y siendo ello así, al margen de que la parte actora hubiese invocado los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y que estos no resultaran aplicables, toda vez que el foro prevalente era el subjetivo por la calidad de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran, tanto el juez del lugar donde se encuentra la sucursal a la que estaba vinculado este asunto (Santander de Quilichao), como el de su domicilio principal en Bogotá (numeral 5º del artículo 28 ídem).

En las descritas circunstancias, este juicio debe seguir adelantándose en el municipio de Santander de Quilichao por ser el elegido por la parte actora, a prevención, teniendo en cuenta que allí funciona una sucursal relacionada con este litigio. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04025-00 6 PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para seguir conociendo el asunto de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al otro despacho involucrado, así como a los intervinientes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAE3A8CF538A4ADB3792D608DEC98DBD82C37B7930F8517647FF2FEDC12BCCD3 Documento generado en 2025-09-01