AC5811-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03990-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. I.
ANTECEDENTES 1.- La Liga Distrital de Consumidores planteó acción popular contra Y. Lo Shoes S.A.S., por la presunta vulneración de derechos del consumidor, a través de su página de comercio electrónico en internet -página web-. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá, «por el lugar de ocurrencia de los hechos». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, declaró su falta de competencia. Explico que los supuestos fácticos no ocurrieron en esa ciudad y el domicilio de la demandada está en Cúcuta. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que planteó el conflicto.
Explicó que como en la demanda se denunció la vulneración de los derechos Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03990-00 2 colectivos de los consumidores en Bogotá a raíz de una página en internet, los competentes son los jueces de esta ciudad. II. CONSIDERACIONES 1.- En materia de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 determina que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede establecerse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado. Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que: «[l]a atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016- 00504-00, reiterada en CSJ, AC665-2020, 27 feb., rad. 2020- 00580-00). 2.- En el presente asunto, la accionante en el escrito de demanda, optó por el foro de competencia territorial alusivo al «lugar de ocurrencia de los hechos», descartando de esa manera la pauta general del domicilio del demandado.
Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03990-00 3 Al efecto explicó que si bien, la sociedad Y. Lo Shoes S.A.S., tiene su domicilio en Cúcuta, «al comercializar productos a través de una página web con cobertura nacional, se están vulnerando derechos colectivos de los consumidores ubicados en Bogotá, así las cosas, se evidencia una afectación directa a los derechos colectivos de los consumidores bogotanos, teniendo en cuenta que (…), la referida plataforma incumple con las disposiciones contenidas en la ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor)» (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, resulta razonable entender que como la página en internet, presuntamente de titularidad de la convocada, no está restringida a su domicilio (Cúcuta), la eventual transgresión de derechos colectivos podría proyectarse a cualquier lugar del territorio nacional, como lo fuera en Bogotá, según lo aseguró la Liga Distrital de Consumidores (CSJ AC5208-2025). 3.- Por lo visto, atendiendo las connotaciones particulares del caso y la presentación de la acción popular ante los jueces de Bogotá, lugar en el que se denuncia la ocurrencia de los hechos con los que presuntamente se vulneraron derechos de los consumidores, son los jueces de esta ciudad los llamados a tramitar la acción popular.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03990-00 4 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C7443C762B3BCA2C7255F026CF97BB73B04551DA9EB3212171FD8BB8186E918 Documento generado en 2025-09-01