AC5810-2025 Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03443-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1.- Katherine de Jesús de León Martínez promovió demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en la que solicitó declarar la extinción de las obligaciones contraídas (escrituras públicas y pagarés) y de los gravámenes hipotecarios constituidos sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-(XXXX).
Frente a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Cartagena al señalar: «tomamos como factor de competencia el domicilio del demandado, específicamente lo contenido en el artículo 28 Núm. 5 del Código General del Proceso» [sic]. 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena rechazó la demanda por falta de competencia el pasado 22 de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03443-00 2 enero.
Explicó que, «según consta en el certificado de existencia y representación allegado la sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sin que obre en la demanda alguna indicación que vincule alguna sucursal, en aras de dar aplicación al numeral 5 del artículo 28 del C.G.P.» [sic] 3.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal del Bogotá, que tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, promovió conflicto de competencia. Argumentó que, tras examinar la documental adosada al plenario, constató que el inmueble que soporta la hipoteca se encuentra ubicado en Cartagena, ciudad en la que, además, aparece registrada una sucursal.
CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, según el cual, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03443-00 3 Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En ese orden, en lo que atañe al factor territorial de competencia previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde inicialmente al domicilio de la parte demandada (numeral 1º); sin embargo, debe tenerse en cuenta que si se trata de una persona jurídica debe conocer el funcionario del domicilio principal, salvo que el asunto vincule a una sucursal o agencia, puesto que, en este último evento, se generaría una competencia a prevención. Además, si el asunto se originó en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, también puede conocer el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 2.- En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», mediante la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03443-00 4 En este punto, cabe anotar que, contrario a lo argumentado por el despacho de Bogotá, en los procesos enfilados a la extinción de un gravamen hipotecario, no aplica el foro previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso porque, aunque la demanda guarda relación con ese derecho, no puede entenderse que en ese tipo de juicios se esté «ejerciendo» un derecho real.
Al efecto, basta tener en cuenta que las solicitudes elevadas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la extinción del gravamen y que la legitimación para el ejercicio de un derecho real, la tiene el acreedor de la garantía y no el deudor, tópico respecto del cual se ha dicho: La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00, reiterado en CSJ AC3409-2020, CSJ AC4240-2022, CSJ AC1351- 2024).
Así las cosas, la competencia para la cancelación de un gravamen hipotecario se establece con base en la regla general del domicilio de la parte convocada (fuero personal) o el lugar del cumplimiento de las obligaciones (fuero contractual); y como ninguno de esos foros prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae en el actor y esta no Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03443-00 5 puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 3.- En el presente asunto se advierte que, en el escrito inicial, la parte actora eligió el factor de competencia general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio de la convocada), en concordancia con el numeral 5º del artículo 28 ejusdem (sucursal o agencia).
Con ese panorama, se examinarán dos cosas, la primera, que exista una sucursal o agencia de la entidad bancaria en Cartagena, y la segunda, que este asunto guarde alguna relación con esa sucursal o agencia. 3.1.- Según da cuenta el certificado de Cámara y Comercio de Cartagena adjunto a la demanda, se observa que en dicha entidad existe un establecimiento denominado BBVA Colombia Sucursal Cartagena.
Información que también aparece registrada en la página web del Registro Único Empresarial y Social – RUES1. Teniendo en cuenta que, según lo informó la parte actora y aparece documentado en la escritura No. 1956 del 2 de septiembre de 2000, el Banco Central Hipotecario (acreedor primigenio), cedió sus derechos a favor de Granahorrar Banco Comercial (actualmente Banco BBVA), se advierte que en un aparte de una de las escrituras cuya extinción se pretende (2433), compareció para la 1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BBVA%20CARTAGENA Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03443-00 6 constitución del gravamen hipotecario «CARLA VIVIANA MENDEZ DE PEREZ (…) quien obra en nombre y representación del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (…) en su condición de Gerente de la Sucursal Cartagena, de dicha entidad, todo lo cual acredita con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena», lo que significa que, para ese momento, el vínculo contractual tuvo relación directa con la sucursal de la entidad bancaria que se ubicaba en Cartagena. 3.2.- Con ese panorama, no existe duda de que los vínculos de los que se deriva esta discusión tuvieron su génesis en una Sucursal de Cartagena, lo que posibilita la extensión del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a la causal homóloga del numeral 5º del mismo artículo. 4.- Por lo anterior, el diligenciamiento retornará al primer despacho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer del trámite en referencia; en consecuencia, remitir el expediente Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03443-00 7 a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento del asunto.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 742809E7C104BC34F3A144E28C7DBFFA44EA9D7FDC7B2101634B4DA1402F14C2 Documento generado en 2025-09-01