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AC5809-2025 [2025-03555-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5809-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03555-00 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Doris Castro Pérez, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 6 de Alcorcón, Reino de España, contentiva del fallo de divorcio con Alfredo Calderón Jiménez. 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre las formalidades que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan las previstas en su numeral 3º, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03555-00 2 consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte que no se satisfizo la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso toda vez que, la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. En este caso, la exigencia de la ejecutoria del fallo a homologar, en atención al país en que se profirió, debe cumplirse mediante la formalidad establecida en el artículo 2º del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7ª del mismo año. En dicho convenio se estipuló que el carácter definitivo y ejecutoriado «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Actualmente, la autoridad encargada para el efecto es la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España. En ese orden, la omisión del certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03555-00 3 de Justicia de España, impide conocer el carácter definitivo de la decisión, y, por lo tanto, su ejecutoria, al ser el único documento reconocido oficialmente para el efecto por el Convenio binacional suscrito por ambos países.

Ahora bien, aunque en la parte final de la sentencia aparece una inscripción en la que se indicó que: «La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal (…)», lo cierto es que dicha anotación, por sí sola, resulta insuficiente para el cabal cumplimiento del requisito de la ejecutoria, puesto que, como se explicó, la admisible es la constancia emitida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España, certificación no aportada en este caso. 3.- La interesada no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y España. Sobre el particular se advierte que, si bien la parte actora solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Consulado General de Colombia en España, para recaudar la documental atinente a los convenios bilaterales y los textos legales en que se fundamentó la sentencia, lo cierto es que, de acuerdo al artículo 173 del Código General del Proceso, al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, la parte interesada hubiera podido conseguir.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03555-00 4 En ese orden, le correspondía a Doris Castro Pérez aportar el docuemento que se echa de menos. 4.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606, ejusdem, no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607 de la obra en cita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 516F04AC908ED7F288E3A9B379230E7D99C32E235A4EB15C109295602F432CCD Documento generado en 2025-09-01