AC5808-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01517-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por Gustavo, Luis Enrique, María de Jesús, Blanca Marina, María Elvira, Gloria Inés, Aracely, Carmen, José Antonio y Clodomiro Navarrete Nieto, Yenny Rosana, Lady Yolanda y Fabián Hernando Navarrete Sotelo, Jorge Enrique, Manuel Vicente, William Ricardo, Martha Susana, Aura María y Nubia Stella Navarrete Guacaneme, contra el auto CSJ, AC5215-2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
I. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01517-00 2 Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (negrilla ajena al texto).
Lo anterior significa que este medio de impugnación no se instituyó para cuestionar decisiones que por su misma esencia serían pasibles de súplica. 2.- Siguiendo tal premisa, se tiene que el artículo 331, ejusdem, contempla que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (subrayado intencional). 3.- Teniendo en cuenta que el recurso de revisión se promueve a través de una «demanda», la providencia que la rechaza se sujeta a los autos que por su naturaleza serían apelables; en este caso particular, a los que contempla el numeral 1º del artículo 321, ibidem: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas». 4.- De lo anterior se concluye que, como la providencia objeto de análisis es susceptible de apelación y, por tanto, de súplica (art. 331 del C.G.P.), la reposición deviene en improcedente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01517-00 3 5.- Al margen de lo anterior, aunque los recurrentes equivocaron la senda de su impugnación al invocar un recurso improcedente (reposición), en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318,ibidem, se remediará tal situación y se dispondrá tramitarlo como súplica.
II. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto CSJ, AC5215-2025, mediante el cual rechazó el recurso de revisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para el trámite pertinente frente al recurso de súplica. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 038DF2F5D4268995152AD1DBC8D9E1EEED2121AC0207989BF7C9576B57B0B512 Documento generado en 2025-09-01