ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC5805-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03402-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle y Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1.- María invocando su calidad de madre del menor Juan, presentó demanda de privación de la patria potestad, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03402-00 2 contra Pedro y atribuyó la competencia a los jueces de Palmira Valle, «por ser Florida (V), la residencia del menor». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira que luego de admitir la demanda, declaró su falta de competencia territorial, por cuanto, el menor en la actualidad reside con la abuela materna en El Paujil Caquetá, siendo competentes los jueces de ese municipio para seguir conociendo del asunto. 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá planteó el conflicto porque el menor actualmente reside en la ciudad de Florida, Valle del Cauca, pues si existió un cambio de domicilio este fue transitorio, por tanto el competente es el despacho de Palmira.
II. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia -patria potestad- El inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, establece que, en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, contempla que será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03402-00 3 fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional, regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, como lo ha señalado esta Corporación (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en CSJ AC1493-2021, CSJ AC3631- 2022, CSJ AC387-2022, CSJ AC3001-2024). 2.- El caso concreto 2.1.- En el presente asunto, la demandante acudió ante los jueces de Palmira con pretensión de privación de la patria potestad contra el padre de su hijo, por ser el juez del circuito del lugar donde ella residía con el niño al momento en el que promovió ese trámite, esto es, del municipio de la Florida del mismo departamento.
No obstante, en escrito posterior a la admisión de la demanda, su apoderada informó «la situación actual del menor» y, entre otros temas, explicó que la madre del niño, Se vio en la obligación de viajar [a otro país] el 15 de abril del año 2025, por motivos laborales y para no perder la residencia que ella ostenta (…) y al no poder obtener el permiso del padre [del niño], tuvo que dejarlo bajo el cuidado de su madre (…) de 64 años de edad, quien residía en el municipio de Florida Valle, pero que a raíz de temas de salud y tener la compañía de otra de sus hijas, tuvo que viajar al municipio de Paujil en Caquetá1.
De igual modo, anexó un concepto suscrito por quien refirió tener la calidad de docente orientadora escolar de una institución educativa en el municipio del Paujil Caquetá, quien indicó que el niño en la actualidad está cursando allí sus 1 028. Memorial Poder. Expediente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03402-00 4 estudios de básica primaria, toda vez que «se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna (…) de 65 años de edad» porque «su madre biológica reside [en otro país]»2. 2.2.- Lo visto revela que en el presente asunto sobrevino una circunstancia excepcional que implicó el forzoso cambio de residencia del menor.
La madre del niño se fue a laborar a otro país, lo dejó a cargo de la abuela materna quien, por motivos de salud, a su vez, cambió de residencia al municipio del Paujil, en el departamento de Caquetá. De lo narrado, no emerge que se trate de un intrascendente cambio de ubicación, dado que uno de los móviles por los que su progenitora tomó esa decisión, fue no perder su residencia en otro país y sumado a ello, el niño a la fecha adelanta sus estudios en ese municipio. 2.3.- Las descritas circunstancias tienen suficiente entidad para variar la competencia territorial, como excepción al principio de la perpetuatio juridictionis para garantizar la materialización del interés superior del niño, niña y adolescente involucrado en un proceso jurisdiccional (CSJ AC4442-2019, CSJ AC5462-2024).
Al efecto se tiene en cuenta que el juicio de privación de patria potestad se encuentra en una fase preliminar, dado que no se ha notificado el convocado; además, como el cambio de residencia del niño no es temporal, se impone proteger su interés superior evitando que resulte seriamente 2 028. Memorial Poder. Expediente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03402-00 5 comprometido como consecuencia de la distancia entre su residencia y el sitio dónde se adelanta el proceso del que es parte. Recuérdese que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, «el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
(CSJ STC7351, reiterada en CSJ AC1961-2025, CSJ AC3823-2025, negrilla fuera de texto). 3.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, circuito judicial al que pertenece el municipio del Paujil, en dónde reside en la actualidad el niño que es parte en el juicio de privación de patria potestad en referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico Caquetá, es el competente para continuar conociendo el asunto. Remítase el expediente a la referida Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03402-00 6 autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle, así como a la parte actora.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CBD98F6898456559CEE27AA4F607E21D47150710A816794F3C2FF72FE54BC56 Documento generado en 2025-09-01