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AC5805-2024 [2024-03883-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5805-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por «José». I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 2 República de Colombia, de la providencia emitida por la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia (Superior Court of Justice, Family Court) de Ontario- Canadá, el 22 de marzo de 2022 con efectos del 22 de abril de ese año, en el juicio de divorcio (expd. judicial 1368/18) presentado por «María» y; en consecuencia, «[o]rdenar la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre realizado en la Notaría 51 de Bogotá- Colombia el día 17 de mayo de 2008, registrado con indicativo serial 05428439, (…) Así como en sus respectivos registros civiles de matrimonio» (sic) [folios 1 y 2, archivo digital: 0004Demanda.pdf]. 2.- Sostuvo el gestor que en la referida decisión el día 22 de marzo de 2022 «donde en certificado de divorcio indica que el divorcio entraba en vigor desde el 22 de abril de 2022», se disolvió el matrimonio civil realizado en la Notaría 51 de Bogotá- Colombia el día 17 de mayo de 2008, con indicativo serial 05428439, de cuya unión procrearon a los menores de nacionalidad Colombiana «Juan», nacido el 15 de enero de 2009 y «Sofía», nacida el 07 de septiembre de 2007; respecto de quienes, esa Corporación, también ordenó el 4 de febrero de 2020 «que la madre tendría la custodia exclusiva de los hijos del matrimonio, además fijó visitas y manutención a cargo del señor «José» (sic) así también como vacaciones y demás asuntos concernientes a los menores» [archivo digital 0004Demanda].

Agregó que, durante «el matrimonio y en la sociedad conyugal no se adquirieron bienes en Colombia ni en el extranjero». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 4 Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el libelista no aportó el veredicto que pretende homologar en su idioma nativo ni traducido; menos aún la constancia de ejecutoria de esa decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza.

Y es que aquél, solo adjuntó (i) copia auténtica de la decisión del 4 de febrero de 2020 que dispuso la custodia de sus menores hijos a favor de la progenitora – decisión ésta que de acuerdo con los hechos y petítum no se pretende homologar -; (ii) Certificado de divorcio y (iii) Orden de divorcio, expedidas por la Corte Superior de Justicia, Corte de Familia de Ontario- Canadá; empero, no acercó la determinación que pretende constatar a que se hace alusión en esas constancias, en idioma original y traducida, a fin de establecerse de ella, el cumplimiento de los demás requisitos que contempla el artículo 606 ibidem.

Tampoco la constancia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 5 de ejecutoria en los términos del numeral 3° del precepto en cita, porque esa información no se desprende del certificado y orden de divorcio anexados. Sobre el punto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;

CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Ello es así, porque aun cuando no aportó el proveimiento a homologar, si bien se adosó una traducción sobre la demás documental arrimada, tampoco cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 6 por adecuadamente legalizados tales legajos.

Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ, AC2396-2023, 23 ag., rad. 2023-02738-00. 4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 7 que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. Se afirma lo anterior, porque el solicitante dejó de cumplir con la carga de adjuntar evidencia de la legislación foránea que regula el thema decidendum, así como tampoco aquellas relacionadas con la reciprocidad legislativa o diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ AC996-2022 y en AC1944-2024). 5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03883-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al profesional del derecho Jackson Alejandro Peláez Castañeda para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8AC5D57BEB9FB1EE56169D9BA45DA25D93902ADFA52F4D71543FBE48AAAC253 Documento generado en 2024-10-02