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AC5803-2025 [2025-03942-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC5803-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03942-00 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, y el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Adalberto Carrillo García y María Ofelia Camelo Pinzón, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo. En el acápite de competencia, señaló que el asunto correspondía a los jueces de Circasia, «(…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del C.G.P.; por el fuero territorial que la entidad demandante tiene en el municipio de Circasia (Quindío) [sic]».

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03942-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, el cual, mediante auto del 15 de octubre de 2024, lo rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario, el proceso debe adelantarse en el lugar de su domicilio principal; es decir, en Bogotá. 3.- El expediente se envió al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 22 de enero, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, planteó conflicto de competencia. Aseguró que el municipio de Circasia coincide con el sitio en que los convocados reciben notificaciones y se fijó como el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03942-00 3 las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación sobre los demás conforme a lo indicado en el artículo 29. Lo anterior no se opone a que, en los casos en que sea parte la entidad bancaria y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulte factible entender 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03942-00 4 que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, temática sobre la que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 3.- Bajo esos lineamientos se advierte que, dada la naturaleza jurídica de la parte actora, los primeros destinatarios de la acción eran los juzgados de Bogotá, al corresponder a su domicilio principal (numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso).

Sin embargo, ello no impedía que, a prevención, se radicara la demanda en una de sus sucursales o agencias, siempre que estas se encontraran relacionadas con la causa ejecutiva (numeral 5 del artículo 28 ejusdem). Siendo así, como el libelo introductorio se presentó ab initio en Circasia, se verificará si en dicho municipio existe una sucursal o agencia del Banco Agrario y, de ser así, si guarda un vínculo con la presente acción. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03942-00 5 4.- Al examinar tanto la documental allegada con la demanda como el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se advierte de entrada que Circasia no cuenta con ninguna sucursal o agencia activa de la entidad bancaria2.

Y si ello no fuera suficiente, lo cierto es que la relación negocial entre las partes tampoco tiene relación con ese municipio sino con uno diferente, toda vez que, los títulos allegados como base de recaudo se suscribieron en Caicedonia, Valle, mismo lugar que se fijó para el cumplimiento de las obligaciones: «El(los) abajo firmante(s) identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos)

PRIMERO: Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Caicedonia - Valle» (destacado ajeno al texto). 5.- En esas condiciones, al no resultar aplicable la normativa especial consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, el trámite se debe adelantar en el domicilio del Banco Agrario que, en este caso, corresponde a Bogotá. 6.- Al margen de lo anterior, no sobra aclararle al despacho de la capital que, en primer lugar, la dirección de notificación de las partes no se puede asemejar al vínculo que exige el numeral 5º del artículo 28 precitado, pues aquella 2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20CIRCASIA Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03942-00 6 solo corresponde al lugar de enteramiento de los convocados, mientras que esta alude al vínculo con la sucursal o agencia. Además, aunque citó el auto AC4530-2024 de esta Corporación, no tuvo en cuenta que, en ese caso particular, la razón por la que se remitió el expediente al municipio de Floridablanca en lugar de Bogotá fue porque: i) Allí se radicó la demanda, a prevención. ii) En el RUES aparece registrada una agencia activa en esa localidad. iii) Correspondió al lugar designado para el cumplimiento de las obligaciones.

Por ende, todas las circunstancias fácticas descritas en ese proveído no guardan ninguna relación con las que se ventilaron en este asunto. 7.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03942-00 7 consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89BF50B13C7271575DD157AA5D91054D3264EE690821F2F97B066FF26C4FEA91 Documento generado en 2025-09-01