HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5803-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta - Magdalena y su homólogo Ochenta y Dos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Leidy Carolina Burbano Díaz instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Jardinera de Transportes S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la cláusula penal pactada, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento ajustado entre ellas [archivo digital 001EscritoDemanda]. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Santa Marta - Magdalena indicando, ambiguamente, que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 2 atribución radicaba i) en los homólogos de la capital de la República, «por la naturaleza del asunto (…)[,] proceso contencioso entre particulares que se contrajo en la ciudad de Bogotá»; y ii) a la vez, en las primeras sedes aludidas, «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes, el domicilio contractual» [folios 3 y 4, archivo digital 001EscritoDemanda]. 3.- Asignado por reparto el caso al estrado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta - Magdalena, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus equivalentes de Bogotá, en aplicación del numeral 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, al advertir que la actora «escogió la competencia de acuerdo al lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso es [dicha] ciudad» [archivo digital 002AutoRechazaPorCompetencia]. 4.- Al recibir en tal virtud el negocio, el despacho Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última circunscripción territorial también declinó su competencia, con apoyo en los numerales 1º y 5º del citado aparte normativo, arguyendo que «si bien es cierto que el demandante indica que debe conocer (…) el Juez de Bogotá, también lo es, que el mismo actor determinó la competencia al Juez de Santa Marta (…), en razón al domicilio de las sociedades demandadas y porque escogió que fuese aquella sede judicial la que la conozca, pues la dirigió y presentó ante esa Oficina de Reparto».
Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 008SuscitaConflictoNegativo]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del precepto 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte). Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 4 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 5 título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó la interesada por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 6 la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que el juicio promovido por Leidy Carolina Burbano Díaz está enfilado a obtener el cobro forzado de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento que adujo celebró con las ejecutadas NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. y Jardinera de Transportes S.A.S., personas jurídicas éstas que, acorde con los certificados de existencia y representación legal adosados al plenario, tienen su «domicilio principal» en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, ambas, en la «CL 31 8 48 - Manzanares» [archivos digitales 005CertificadoExistencia y 006CertificadoExistencia].
Por manera que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían los tres fueros señalados, habiendo optado la ejecutante por radicar su demanda ante los jueces Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 7 de «pequeñas causas y competencias múltiples de Santa Martha (sic)», como lo expuso en el encabezado del escrito inicial, en correlación con el aparte referente a la competencia, en el que dijo que ésta radicaba allí «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes, el domicilio contractual».
Ahora bien, aunque en el mismo libelo también se anotó, confusamente, que «[l]a competencia para conocer del proceso la tiene el Juzgado Civil Municipal de pequeñas causas y competencia múltiple Bogotá D.C; por la naturaleza del asunto: es un proceso contencioso entre particulares que se contrajo en la ciudad de Bogotá», ningún reparo previo le mereció al juzgador del Magdalena, el hecho de que al dossier no se arrimó el mentado contrato de arrendamiento que permitiera dilucidar sus características, entre ellas, su lugar de creación y el de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, que siquiera le permitiera constatar esta información. Según se explicó en líneas precedentes, los fueros que convergen en el asunto son los precisados en los numerales 1°, 3° y 5° del estatuto adjetivo que, en su orden, aluden al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico o en el título ejecutivo, y al domicilio principal de la persona jurídica convocada al juicio, o al de la sucursal o agencia a la cual se encuentre vinculado el asunto objeto del debate procesal. 6.- En ese orden, si de lo acopiado no es dable establecer que las partes de la relación jurídica - sustancial Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 8 escogiesen una locación en particular para procurar la satisfacción de las obligaciones emanadas del documento en que se afirmó fundar el cobro, para efectos de la asignación de competencia territorial, en consonancia con las manifestaciones restantes de la ejecutante, éstas sí soportadas con los anexos de la demanda -especialmente con los certificados de existencia y representación legal de las aducidas deudoras-, se debía descartar la pauta fijada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y atender el otro fuero válidamente seleccionado por aquélla, contemplado en el numeral 1º ibídem, esto, es el del domicilio de las sociedades demandadas, el cual, de acuerdo con dichas documentales, corresponde a «Santa Marta, Magdalena», amen que esas piezas no dan cuenta de la existencia de alguna sucursal o agencia en una urbe distinta. 7.- Siendo esto así, refulge que al haber radicado el promotor su demanda en una sede judicial que resulta acorde con las dispensas que la ley le confiere, es pasible colegir la validez de dicha elección, por lo que atañe al funcionario de Santa Marta impartir la tramitación correspondiente, por ser el del lugar del domicilio de las llamadas a soportar las pretensiones, fuero que, por demás, corresponde al único escogido válida y documentadamente por la impulsora, de ahí que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía la primera dependencia involucrada, esto es, el Juzgado de Santa Marta, modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
Por consiguiente, se dispondrá la devolución del plenario a dicho estrado judicial, para que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03959-00 9 proceda de conformidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta - Magdalena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E70A826F4A1412361D8CC0E1647D40DC252C0864773B91787CDBBDB623961914 Documento generado en 2024-10-02