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AC5802-2025 [2025-03938-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5802-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03938-00 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Segundo Civil Municipal de Túquerres Nariño.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Cooperativo Coopcentral promovió demanda ejecutiva contra Carlos Antonio Delgado Ruales, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. Atribuyó la competencia a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali porque «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali, en la forma señalada en el numeral tercero (3º) del artículo 28 del CGP». 2.- La causa se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cali que rehusó la competencia. Explicó que como el domicilio del demandado es en Túquerres Nariño, los competentes son los jueces de esa municipalidad, de Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03938-00 2 conformidad con en numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres Nariño que declinó el conocimiento y planteó la colisión negativa, toda vez que el demandante estableció la competencia en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, a la luz del numeral 3º ibidem.

CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consiste en que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03938-00 3 la acción (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en CSJ AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en la elección del segundo de los referidos foros, que atañe al lugar del pago del débito insoluto.

Y este correspondía con la sede elegida inicialmente, según se sigue del contenido textual del pagaré presentado para el cobro, en el que se indicó: «[y]o Carlos Antonio Delgado Ruales (…). Me obligo a pagar (…) en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Cali» (negrilla fuera de texto). Así las cosas, como en el título valor anejo a la demanda ejecutiva se había indicado expresamente que las obligaciones serían satisfechas en Cali, el ejecutante estaba habilitado para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, resultando irrelevante que el domicilio del demandado estuviera en Túquerres Nariño, toda vez que la potestad de elección recaía exclusivamente en el demandante, sin que pudiera ser desconocida por el servidor ante quien promovió inicialmente su acción. 3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03938-00 4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite. Infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres Nariño, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 572EEA9E121E40E8CB0DEFC3BAAD05F464CB25C36F7E0569D6045F7B8EB73970 Documento generado en 2025-09-01