HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5802-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03837-00 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Credivalores S. A. instauró demanda ejecutiva contra Lina María Osorio Velásquez, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. TC_43575733, más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los jueces civiles municipales de Medellín, justificándose allí la competencia «por el lugar del pago de la obligación y por la cuantía del proceso» [archivo digital 01].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03837-00 2 3.- Asignado el asunto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de esa urbe, rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Bogotá, habida cuenta que la demandante escogió como fuero de atribución de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, según enseña el título valor adosado como base de recaudo, es la capital de la República [archivo digital 06]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Dieciséis Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo y dispuso su envío a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en virtud del artículo 8º del Acuerdo PCSJA18- 11068 de 27 de julio de 2018, puesto que sumadas las obligaciones pretendidas se tiene que no superan la mínima cuantía [archivo digital 09]. 5.- Repartida la causa al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se negó a conocerla, arguyendo para el efecto que: (…) pese a que está al arbitrio del ejecutante determinar la regla de competencia a la cual se quiere acoger, en el caso bajo estudio no es cierto que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Bogotá D.C., comoquiera que, según lo advertido con anterioridad, el texto del pagaré no lo refiere, y que a falta de tal determinación debe tenerse como lugar de cumplimiento, el domicilio del deudor, que según lo dispuesto en el contenido de la demanda y sus anexos, es la ciudad de Medellín - Antioquia, luego en tales términos, y con apoyo en la normativa expuesta, es el juez del municipio referido el competente para tramitar el presente asunto.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03837-00 3 Fundado en aquellos razonamientos, dispuso la remisión del legajo a esta Corporación [archivo digital 13]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03837-00 4 allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1956-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por Credivalores S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma de dinero consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses de mora, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03837-00 5 Ante esa alternativa, la demandante optó por radicar la causa ante los jueces de Medellín, al fijar la competencia «por el lugar del pago de la obligación y por la cuantía del proceso»; sin embargo, auscultado el cartular base de la ejecución, no consta el pacto de los contratantes acerca del sitio donde debía honrarse la acreencia, en la medida en que allí se consignó que «[e]l cliente autoriza expresamente a CVCS a efectuar el cobro a través de la factura de servicios públicos como principal canal de recaudo o subsidiariamente a través de extracto o cualquier otro medio de cobro de la cuota (…)» [folios 1 y 2, archivo digital 02], por lo que no hay certeza del territorio al que se refiere, de ahí que sea necesario acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En ese orden, en aplicación del precepto legal referido y examinado el libelo en su encabezamiento, se advierte que la convocante precisó que la llamada a soportar sus pretensiones es vecina de Medellín, Antioquia, donde impulsó el coercitivo, acotación que, además de acompasarse con la pauta del numeral 1º del canon 28 antes mencionado, el cual enseña que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», guarda concordancia con la regla 621 mercantil citada.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» del cartular es el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03837-00 6 trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es [el] acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (CSJ, AC1716-2022, CSJ, AC1970-2022 y CSJ, AC070-2023, reiteradas en CSJ, AC1601-2023).
De suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el fallador de esa ciudad, acorde con la potestad conferida por los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso que, en el particular, atendiendo la información plasmada en la demanda, imponen el adelantamiento del litigio en la ciudad de Medellín, Antioquia. 1 ASQUINI, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5, citado por MUÑOZ Luis, Derecho Comercial - Títulos Valores.
Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina. 1973, pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03837-00 7 5.- En ese orden de ideas, una vez la entidad convocante eligió a los estrados judiciales de Medellín, Antioquia y radicó allí su libelo, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte actora que se verificó con sujeción a los preceptos legales, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante la tramitación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en la colisión y a la convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 605529BC9FC5858434F77FE15CE48BD4A90E0C6ABA3E8EAB4037302AD26A1922 Documento generado en 2024-10-02