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AC5799-2025 [2025-03883-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5799-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03883-00 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico, y el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Finsolutia S.A.S., promovió demanda ejecutiva contra Angela Adriana Beltrán León, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto a la competencia territorial, la atribuyó a los despachos de Barranquilla por «(…) el domicilio del demandado». 2.- Inicialmente, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroccidente de Barranquilla rechazó la acción el 5 de noviembre de 2024, tras señalar que la dirección de notificación de la convocada Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03883-00 2 se encuentra por fuera de los límites establecidos en el Acuerdo CSJATA18-106 del 15 de junio de 2018, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura. 3.- La causa se asignó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla que la rechazó por falta de competencia territorial el pasado 19 de marzo, argumentando que la parte actora eligió expresamente el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, correspondiente al domicilio de la demandada, el cual se encuentra en Bogotá. 4.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa.

Explicó que, la intención de la sociedad acreedora fue presentar la demanda en Barranquilla, misma que también corresponde al domicilio de Angela Adriana Beltrán León. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03883-00 3 el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia territorial con sustento en el foro personal de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al informar expresamente en la demanda: «este despacho es competente para conocer de este proceso por razón de la cuantía y el domicilio del demandado» (destacado ajeno al texto).

Por lo anterior, ante la posibilidad de escoger entre el Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03883-00 4 domicilio de la convocada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, optó por el primero; elección que no puede desconocer la judicatura. 3.- En el encabezado del escrito inicial, se indicó con suma claridad que el domicilio de Ángela Adriana Beltrán León se ubica en Barranquilla, al decir: «DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA en contra del señor ÁNGELA ADRIANA BELTRÁN LEÓN (…) domiciliado en la ciudad de Barranquilla» [sic].

(Resaltado intencional) Con ese panorama, no existe duda que la ciudad en que se radicó la demanda ab initio corresponde a la misma que se reportó como domicilio de la demandada. Ahora bien, aunque en el acápite de notificaciones se informó una dirección ubicada en la ciudad de Bogotá, esta no puede confundirse con el domicilio de la ejecutada, toda vez que, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el «domicilio» y el «lugar en que se reciben notificaciones» comprenden figuras distintas: ( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03883-00 5 presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057) (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, que será el encargado de conocer y continuar con el trámite de la acción ejecutiva presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03883-00 6 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC46E3F9A59F37D3F3BCF4D4F60AA880D5ED1E1E40317ADE9FBAE1C746C1C616 Documento generado en 2025-09-01