FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC5795-2025 Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Martha Celeni Castaño frente a la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de impugnación que aquella promovió en contra de Laura Sofía Agudelo Ávila.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Mediante demanda de impugnación de reconocimiento radicada el 2 de mayo de 2019, la señora Martha Celeni Castaño de Agudelo pidió declarar que Laura Sofía Agudelo Ávila no es hija biológica de Carlos Alberto Agudelo Castaño, Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 2 hijo fallecido de la demandante. En consecuencia, solicitó disponer las correspondientes anotaciones en el registro civil de nacimiento. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Indicó la convocante que su hijo Carlos Alberto Agudelo Castaño falleció el 30 de mayo de 2015, fecha para la cual sostenía una unión marital con la señora Yeimi Mariana Isaza, misma que había comenzado en el año 2002 y con quien no logró procrear debido a un impedimento fisiológico que aquejaba a su hijo. 2.2.
Señaló que, mediante Escritura Pública n.° 162, elevada el 23 de enero de 2008 ante la Notaría 21 de Cali, Carlos Alberto Agudelo Castaño reconoció a Laura Sofía Agudelo Ávila como su hija, documento público que fue inscrito en el Registro Civil de la entonces menor el 5 de marzo de 2019, esto es, once años después. 2.3. Sostuvo la actora que tuvo conocimiento de la existencia de Laura Sofía Agudelo Ávila sólo hasta el día 19 de marzo de 2019, cuando se celebró audiencia pública dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Yeimi Mariana Isaza contra los herederos de Carlos Alberto Agudelo Castaño. En esa oportunidad, la señora Isaza informó a la demandante que un tío materno de Laura Sofía visitó a Carlos Alberto antes de su muerte y le advirtió que aquella «no era su hija sino de otro caballero».
Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 3 2.4. Refirió que la Escritura Pública de reconocimiento «adolece de huella digital por cuanto según información de la Notaría 21 (…) se presentó un ataque cibernético que desapareció los archivos digitalizados», hecho que fue denunciado ante las autoridades. 3. Actuación procesal 3.1. Laura Sofía Agudelo Ávila, representada en ese entonces por su progenitora1 se opuso a las pretensiones, excepcionando «caducidad de la acción de impugnación», pues la demanda se presentó después de transcurridos 140 días desde la muerte del padre; y «presunción de paternidad», que fundó en la existencia de una prueba de ADN practicada en vida de Carlos Alberto Agudelo Castaño, que confirma su vínculo biológico, así como en el reconocimiento voluntario realizado mediante Escritura Pública. 3.2.
El Juzgado Catorce de Familia de Cali puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, puesto que, al haberse dado el reconocimiento paterno a través de instrumento público, cesó para los herederos el derecho a impugnar, tal como lo establece el artículo 219 del Código Civil. 3.3.
Inconforme, la demandante apeló. 1 En el curso de la primera instancia la demandada adquirió la mayoría de edad y designó apoderado que representara sus intereses. Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 4 4. La sentencia impugnada Con decisión de 25 de febrero de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1.
En este caso se está ante una impugnación del reconocimiento, debido a que no se acreditó que la convocada hubiera sido procreada dentro de la unión marital de hecho de sus padres. Ahora bien, al haberse efectuado el reconocimiento paterno por instrumento público, «el mismo se torna irrebatible» debido a que, conforme lo establece el artículo 219 del Código Civil, ese derecho cesa para los herederos cuando ello ocurre, precepto que, «por ser el imperante en este asunto, sencilla y llanamente prevalece y desplaza cualquier otra circunstancia». 4.2.
En ese sentido, cuando el vínculo filial fue «creado y consolidado» por instrumento público, resulta irrelevante indagar si la acción de impugnación se ejerció o no dentro de los términos de ley, pues de verificarse el reconocimiento por esa vía, «se genera una cesación del derecho», consideración que encuentra respaldo en lo establecido por esta Sala en sentencias CSJ, SC1225-2022, SC009-2024 y SC1792-2024. 4.3.
Por lo anterior, como la posibilidad de impugnar está limitada por el reconocimiento expreso del hijo mediante testamento u otro instrumento público, no hay lugar a un análisis distinto a verificar si cesó el derecho a controvertir dicho reconocimiento, como acertadamente coligió el a quo. Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 5 4.4.
Frente a las denuncias elevadas en sede de apelación en el sentido de que el reconocimiento se hizo mediante engaño y que la escritura pública «fue sustraída del protocolo notarial», se resalta que fue la misma demandante quien aportó dicho instrumento con la demanda, sin indicar en esa oportunidad que fuera falso y sin cuestionarlo en el curso del proceso.
Por esa razón, siendo un documento público se presume auténtico, aunado al hecho de que conforme a lo establecido en el artículo 244 del estatuto procesal, quien aporta un documento al proceso reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, a menos que alegue falsedad al presentarlo, lo que, se itera, no ocurrió en este caso. 4.5.
En lo que atañe al tiempo transcurrido entre la fecha en que se hizo el reconocimiento y la inscripción de la escritura en el registro civil de nacimiento de la convocada, se tiene que la validez del primero no está supeditada al registro, que no constituye un elemento esencial del acto de reconocimiento ni es constitutivo del vínculo paterno filial, «pues así este no se haya asentado inmediatamente en el registro civil, irradia los efectos desde el mismo momento en que la voluntad del hoy causante se plasmó en el instrumento público».
Además, no es cierto que la convocante se hubiera enterado de la existencia de su nieta sólo en el curso de una audiencia judicial en el año 2019, pues está probado que, en marzo de 2017, la actora informó en ese mismo trámite que la heredera de Carlos Alberto Agudelo Castaño era su hija, entonces menor de edad. Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 6 4.6.
Finalmente, frente a los reparos sobre la prueba de ADN, no se probó que la realizada en vida de Carlos Alberto Agudelo Castaño y que confirmaba su paternidad fuera falsa ni se desvirtuó con la nueva prueba genética realizada con los familiares del causante, pues mientras la primera fue concluyente en su resultado, la segunda no lo fue, ya que en el informe del laboratorio se indica que «el resultado de exclusión de paternidad es válido siempre que el parentesco informado entre las personas que se analizaron sea auténtico», de donde no se desprende en forma categórica la no paternidad.
DEMANDA DE CASACIÓN La convocada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló tres cargos al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con base en la causal tercera de casación, la censora denunció la incongruencia de la sentencia impugnada, puesto que el fundamento de la decisión consistió en la aplicación del artículo 219 del Código Civil, sin que se hubiera formulado excepción en ese sentido y sin que hubiese existido debate ni contradicción sobre su procedencia. Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 7 Lo anterior implica una violación al principio de congruencia, «al resolver el proceso sobre una causal no propuesta ni controvertida por las partes», de modo que los juzgadores de instancia incurrieron «en una indebida suposición que carece de sustento procesal y que no puede prevalecer frente a una norma procesal imperativa como el artículo 386 # 4 lit. b del CGP, que impone efectos jurídicos concretos al resultado de una prueba científica no controvertida ni mucho menos desvirtuada oportunamente».
CARGO SEGUNDO Con base en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de infringir indirectamente el artículo 386 # 4 lit. b) del estatuto procesal, por falta de aplicación, al no haber dictado sentencia acogiendo las pretensiones con base en el resultado de la prueba de ADN practicada en el proceso y no controvertida por la convocada, yerro que «constituye una violación de norma procesal en sentido estricto, pues desatiende una consecuencia jurídica automática establecida por el legislador».
CARGO TERCERO Denuncia la violación directa del artículo 219 del Código Civil, por aplicación indebida «literal y descontextualizada», puesto que el fundamento de la decisión de segundo grado, esto es, que el reconocimiento de paternidad por escritura pública se torna irrebatible, constituye un razonamiento «jurídicamente incorrecto», porque: Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 8 (i) «Desconoce el contexto probatorio que evidencia engaño o error en el consentimiento del causante al momento del reconocimiento inducido con una prueba genética particular y evidentemente falsa».
(ii) «Ignora que la prueba genética realizada con familiares directos excluye la paternidad biológica, lo que torna improcedente el mantenimiento de un vínculo basado en un reconocimiento inválido desde su origen»; y (iii) «Contradice principios científicos, constitucionales y jurisprudencia reiterada que priorizan el derecho a la identidad y a la verdad biológica».
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 9 cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se censura la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la crítica por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 10 deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 11 excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que los cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen. Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 12 2.1. Cargo primero 2.1.1. La causal tercera de casación atañe a la ruptura de la regla de consonancia que deben observar las decisiones judiciales.
Por esa vía, la congruencia exigida en el artículo 281 del estatuto procesal busca proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes a través de la imposición de límites al juzgador, evitando que aquellas sean sorprendidas con decisiones ajenas a la controversia y que, por ende, no pudieron replicar en su oportunidad. Así mismo, se quebrantan las formas propias del juicio cuando la sentencia deja de resolver sobre el objeto del litigio, impone una condena más allá o por fuera de lo pedido, deja de pronunciarse sobre las excepciones de mérito cuando es necesario hacerlo, o cuando el ad quem resuelve la alzada excediendo los precisos contornos impuestos por los reparos del apelante, esto sin perjuicio de los pronunciamientos que en esa sede deben hacerse aún de oficio.
En ese sentido, un cargo edificado sobre esta causal exige al censor realizar «el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario» (CSJ, SC14426-2016).
Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 13 Lo anterior porque, cuando se alega la ruptura de la regla de la consonancia, el casacionista está obligado a exponer un planteamiento completo, confrontando la sentencia impugnada «con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto» (CSJ, AC 11 nov. 2011, rad. 2008-00956). 2.1.2.
Falta de demostración. En su primera censura, la recurrente denuncia la incongruencia del fallo debido a que el juzgador fundó su decisión en el artículo 219 del Código Civil, a pesar de que la convocada no formuló excepción en ese sentido y sin que en el curso del proceso se hubiese debatido la procedencia de esa disposición, la cual, además, no podía prevalecer «frente a una norma procesal imperativa como el artículo 386 # 4 lit. b del CGP», en virtud de la cual debía accederse a las pretensiones debido al resultado de exclusión de paternidad arrojado por la prueba genética.
Sin embargo, el ataque no supera el examen formal necesario de cara a su admisión, pues la censora no informó en donde se encuentra la falta de consonancia entre lo resuelto y lo debatido al interior del litigio, esto es, en la demanda, en la contestación y en las excepciones. Mucho menos indicó por qué razón el juzgador no podía realizar el juicio de adecuación normativa que lo llevó a determinar que el referido canon 219 civil era el llamado a gobernar la controversia, y a aplicar sus efectos al verificarse que el Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 14 reconocimiento paterno se hizo a través de instrumento público.
La recurrente no argumentó en modo alguno por qué la decisión reprochada no podía ser adoptada oficiosamente por el colegiado, cuestionando la resolución prohijada, pero sin ofrecer ninguna razón en torno a su ilegalidad, de donde se desprende que el desacuerdo planteado no cumple con la carga argumentativa que exige la causal tercera de casación, en la que, se insiste, debe exponerse en forma explícita la forma en la que se presentó la desarmonía entre el objeto del litigio y la decisión impugnada. 2.1.3.
Entremezclamiento de causales. Además, la denuncia relacionada con la prevalencia de una «norma procesal imperativa» relativa a los juicios de filiación sobre una norma sustancial que consagra la cesación del derecho a impugnar la paternidad ante el reconocimiento expreso del hijo por instrumento público, constituye un reproche de juzgamiento, que no puede ventilarse por la vía de una causal que comporta un yerro estrictamente procesal, como es la tercera de casación. Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Corte: Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 15 que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ, AC4592-2018). 2.2.
Cargo segundo 2.2.1. Norma sustancial. La alegación de las causales primera y segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).
El ataque enfilado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, pues se denuncia la infracción del artículo 386 # 4 lit. b) del Código General del Proceso, norma estrictamente procesal que alude a las reglas de Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 16 trámite aplicables a los procesos de investigación o impugnación de la paternidad.
Recuérdese que es carga del censor indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, porque solo así pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario: Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). 2.2.2.
Incompletitud. Además, el segundo cargo es incompleto porque no confronta el argumento central de la tesis del ad quem, de modo que los pilares sobre los que descansa la sentencia cuestionada permanecen incólumes. Recuérdese que la decisión del Tribunal se basó en la cesación del derecho a impugnar el reconocimiento del hijo cuando éste fue hecho en forma expresa a través de Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 17 instrumento público, de modo que cuando esa circunstancia se acredita, a ella debe circunscribirse la decisión. Además, frente a la prueba de ADN, encontró el Tribunal que la practicada en el proceso, con los abuelos y tíos de la demandada, no tuvo un resultado concluyente, de modo que no puede considerarse que aquella desvirtuó una primera prueba genética, realizada en vida del causante y con su directa participación, donde se determinó su paternidad.
Pues bien, encuentra la Sala que el cargo no combate en modo alguno la consideración del ad quem respecto a la cesación del derecho a impugnar el reconocimiento realizado a través de instrumento público y nada dice frente a la plena autenticidad que, a juicio del colegiado, tenía la escritura presentada por la misma demandante; mucho menos se refiere al hecho de que la prueba en virtud de la cual la censora pedía que se accediera a sus pretensiones no llevó al juzgador a la certeza en la medida en que, ante la falta de disponibilidad de restos óseos del causante, el perfil genético se llevó a cabo con los familiares, siendo el resultado no concluyente porque dependía de que el parentesco referido entre aquellos y el señor Agudelo Castaño fuera el que se informó. Lejos de atacar los argumentos base del fallo, la recurrente insiste en que, al haberse obtenido una prueba realizada con los familiares cuyo resultado excluyó la paternidad de Carlos Alberto Agudelo y al no haber sido Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 18 atacada por la convocada, el colegiado ignoró el mandato procesal establecido en el artículo 386 ib., pues debiendo haber procedido a dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, no lo hizo.
Sobre la incompletitud como defecto técnico, recuérdese que conforme lo ha establecido el precedente de la Sala, las censuras deben contener: un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020). 2.2.3.
Falta de identificación del error. Respecto del segundo cargo, vale decir que tampoco indicó qué tipo de error cometió el juzgador, pues no informó si se había equivocado en la valoración del contenido material de los medios de prueba o en su estimación jurídica, limitándose a señalar que se desatendió una «consecuencia jurídica automática» establecida por el legislador en el referido canon 386, pero sin indicar la trasgresión de las pautas probatorias constitutiva de un eventual error de derecho que pudiera estructurar la causal alegada, con lo que lo expuesto quedó en una mera enunciación, insuficiente para fundar la censura por la vía indirecta en esta sede extraordinaria. 2.3.
Cargo tercero Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 19 2.3.1. Entremezclamiento de causales. El tercer ataque tampoco cumple con la exigencia contenida en el artículo 344 del estatuto procesal, conforme al cual los cargos deben formularse en forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», ello debido a que entremezcla ataques propios de distintas causales de casación. Aduce la censora que se infringió el artículo 219 del Código Civil porque el razonamiento que llevó al Tribunal a aplicar dicha norma es incorrecto, debido a que el reconocimiento de paternidad realizado a través de escritura pública se hizo bajo «engaño o error en el consentimiento del causante al momento del reconocimiento inducido con una prueba genética particular y evidentemente falsa».
Como puede verse, el cargo incurre en entremezclamiento puesto que, a pesar de estar edificado sobre la violación directa de la ley sustancial, discute las conclusiones probatorias del juzgador, descendiendo a la plataforma fáctica del litigio y alejando la controversia de los contornos estrictamente jurídicos admitidos en el primer motivo de casación. El ataque desciende a los hechos al indicar que, contrario a lo concluido por el ad quem, el reconocimiento no puede tenerse por bueno y desprender de él la consecuencia consagrada en el canon 219 antes referido, pues el mismo se hizo bajo engaño, siendo el causante inducido a error con Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 20 una prueba de ADN «evidentemente falsa», afirmaciones que no sólo no fueron demostradas, sino que al controvertir el resultado del ejercicio valorativo del juzgador, son inaceptables en el marco de la infracción de la ley sustancial por la vía directa, en la que la controversia recae exclusivamente en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, sin que al amparo de esta causal sea posible discutir la base fáctica o probatoria del litigio.
Conforme al precedente inalterado de la Sala, «al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados» (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. n.º 2005-00078), siendo inadmisible entremezclar en el mismo ataque reproches por las dos vías de infracción de la ley, puesto que la lógica formal impide que en un mismo argumento «coexistan la plena aceptación de la labor de apreciación de las pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma fáctica que esa corporación tuvo por probada» (CSJ SC1960-2022). 2.3.2.
Incompletitud. La última censura incurre en este defecto técnico porque no ataca consideraciones centrales del fallo cuestionado, dejando su fundamento incólume. Recuérdese que para el colegiado, la escritura pública contentiva del reconocimiento de la demandada goza de autenticidad y, por ende, tiene pleno mérito demostrativo en Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 21 el proceso, más aún cuando el documento fue aportado por la misma convocante, sin denunciar en la demanda su falsedad y sin cuestionarlo en el curso del proceso, lo que se refuerza si en cuenta se tiene que, conforme lo establece el canon 244 del estatuto procesal, quien aporta un documento al proceso reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, a menos que al presentarlo alegue su falsedad, lo que no ocurrió en este caso.
Los argumentos del Tribunal en cuanto a la autenticidad de la escritura de reconocimiento no son atacados en modo alguno por la censora, quien se limita a reiterar, como si se tratara de un alegato de instancia, que el causante fue engañado debido a que la primera prueba de ADN era «evidentemente falsa», sin demostrar ni el engaño sufrido por el causante ni la falsedad del primer dictamen genético, practicado en vida de aquel. 2.4.
Alegato de instancia. Para finalizar, debe resaltarse que la exposición de la recurrente corresponde en realidad a un alegato de instancia en el que muestra su desacuerdo con la decisión del juzgador, pero sin demostrar en modo alguno los errores de juicio y de procedimiento denunciados, insistiendo en afirmaciones carentes de prueba y reiterando el que, a su juicio, debió ser el sentido de la decisión del juzgador, ejercicio inadmisible en esta sede extraordinaria. 3.
Conclusión Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 22 Comoquiera que los cargos no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se impone su inadmisión con apoyo en el numeral 1° del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada por Martha Celeni Castaño frente a la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de impugnación de reconocimiento de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Radicación n.º 76001-31-10-014-2019-00223-01 23 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (en comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3946A7F3408998BBF5BC29755D2849A056FD3CB395E982C29EDC15CD758A3048 Documento generado en 2025-09-22