HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5790-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03688-00 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias Congarantías instauró demanda ejecutiva contra Alexander Lame Chacón, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 60001266, más los intereses moratorios causados sobre ella. 2.- El libelo introductorio fue dirigido y radicado ante los jueces civiles municipales de Santiago de Cali, justificándose allí la competencia «[p]or la cuantía y el lugar de residencia del demandado (…) toda vez que como lo determina el código general del proceso en su Artículo 25, la totalidad de la obligación es inferior a 40 SMLMV y conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3, en los procesos que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03688-00 2 del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» [folios 2 a 4, archivo digital 02]. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa urbe, rehusó el conocimiento y ordenó la remisión a los jueces promiscuos municipales de La Virginia, habida cuenta que «dentro de las obligaciones se especifica que deben cumplirse en el municipio de LA VIRGINIA» [archivo digital 04]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que La Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias “CONGARANTIAS”, actuando como endosatario de la FINANCIERA JURISCOOP, en esta oportunidad, presentó la demanda ejecutiva ante los jueces municipales de la localidad de Cali – Valle del Cauca, empleado (sic) así el fuero del lugar del domicilio del demandado, el cual se encuentra debidamente acredito (sic), [de ahí que] si bien es cierto que este Despacho también ostenta competencia para conocer la presente demanda, toda vez que se establece que las obligaciones deben cumplirse en el municipio de La Virginia, debe tenerse en cuenta la elección inicial realizada por el demandante, quien, al presentar la demanda, eligió los jueces municipales de la localidad de Cali – Valle del Cauca, quienes ostentan aptitud legal para conocer de la referenciada demanda, lo anterior por cuanto fue voluntad del propio demandante, asignar la competencia, a los jueces de esa localidad.
Asentado en aquellos razonamientos, dispuso la remisión del legajo a esta Corporación [archivo digital 06]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03688-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03688-00 4 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1956-2023, CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias Congarantías va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma de dinero consignada en el escrito de demanda junto con sus intereses de mora, por manera que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03688-00 5 Ante esa alternativa, la demandante tenía la potestad de radicar su ejecución ante los juzgadores de Cali en donde el ejecutado tiene su domicilio, según lo informó la propia entidad ejecutante en la postulación inicial, o bien en La Virginia, locación acordada para la satisfacción de la obligación [folio 18, archivo digital 02]; siendo el primer factor el elegido por aquella.
Se afirma lo anterior porque, en el acápite de la demanda correspondiente a la competencia, dejó claramente establecido que se decantaba «[p]or la cuantía y el lugar de residencia del demandado (…)», debiéndose entender que optaba por el domicilio del convocado (núm. 1° artículo. 28 C.G.P.), teniendo en cuenta que el domicilio según lo define el artículo 76 de la codificación civil «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».
Y, si bien reseñó, que «conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3, en los procesos que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», no fue esa la escogencia que allí exteriorizó, máxime cuando, el lugar de radicación del escrito genitor fue justamente la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Santiago de Cali, territorio que coincide con el del domicilio del llamado a juicio, de ahí que deba acogerse la regla primera del canon 28 mencionado. 5.- Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia territorial que realizó la ejecutante -optando por el domicilio de su contradictor procesal, -se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de Cali al rechazar el coercitivo, dado que, como quedó decantado, le Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03688-00 6 correspondía a esa dependencia impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. 6.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali para que asuma el conocimiento del pleito, determinación que se comunicará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda y a la convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C6C4A8D02E9AF73B3584EDDCCBC8EBEDF5FE9324EE8345872E5E8D72EE0CE9B Documento generado en 2024-10-01