AC5788-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03980-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín y Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Colpensiones contra Teresa de Jesus Arias Gaviria.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA- REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que la demandada es responsable de enriquecerse sin justa causa por los pagos efectuados de más. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de derecho público de las entidades demandadas, el lugar de la ocurrencia de los hechos»1. 1 Archivo “04EscritoDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03980-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín -con providencia del 31 de julio de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: En el caso concreto, la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado, conforme a lo establecido en el art. 1º del Decreto 309 de 2017, por tanto, es una entidad descentralizada del orden nacional, según lo previsto por el art. 68 de la Ley 489 de 1998.
De esta manera, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad, lo que ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en Auto AC5583-2022.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con auto del 28 de mayo de 2024- lo rechazó en razón a la cuantía. No obstante, el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 23 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: Así, entonces, se debe entender que prevalece el domicilio de la entidad territorial (numeral 10° art. 28), pero si esta tiene una sucursal, es la libre elección de la misma actora la que determina el juez cognoscente, esto es, el operador judicial del domicilio principal o el de la sucursal. En el sub lite es indudable que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, tiene sucursales en la ciudad de Medellín y el extremo ejecutante escogió que el juez de esa urbe fuera el que conociera del caso, habida cuenta que dirigió su demanda ante el (Juez Civil Municipal de Medellín - Antioquia).
Por tanto, el hecho de que Colpensiones tenga su domicilio principal en Bogotá no constituye ningún impedimento para que el estrado judicial de Medellín declarara que no tiene competencia para conocer del caso, puesto que el artículo 28 numeral 5° del CGP determina que el estrado cognoscente es ‘a prevención’, lo que significa que la potestad de escoger quien asume la demanda la 2 Archivo “021AutoRemiteCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03980-00 3 tiene la parte que activa el aparato jurisdiccional, circunstancia que, por lo antes dicho, se extiende al factor competencia -domicilio de la entidad territorial demandante.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo “15AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03980-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». De acuerdo con el numeral 6º ibidem, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.
Sin embargo, según el numeral 10º, en los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Sumado a que el numeral 5º ibidem dispone que cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia (de la persona jurirdica) serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que «De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). 4. Así las cosas, se tiene que el asunto concierne a un proceso declarativo de responsabilidad extracontractual promovido por Colpensiones contra Teresa de Jesus Arias Gaviria.
Por tanto, al ser Colpensiones una «Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)» (artículo 1º del Decreto 309 de 2017), la competencia -en principio- radica en el juez de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá 4. No obstante, consultada la página web de la entidad, se evidencia que tiene punto de atención en 4 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/661/aviso-de-privacidad/ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03980-00 5 Medellín5, por lo que, deberá conocer entonces el Juez de esa municipalidad.
Es decir, de la agencia vinculada al asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/763/puntos-de-atencion-colpensiones/ Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02D0D529B872A50C191B4501A1724CC72B5D0C527FA3F60EB4EBDE5CC5B1AF78 Documento generado en 2024-09-30