AC5787-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03978-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Segovia y Tercero Civil Municipal de Itagüí, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Jenny Andrea Reyes Quiceno contra Jonatan Yepes Morales.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SEGOVIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de celebración del negocio y del cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03978-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia -con auto del 8 de julio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: … si bien es cierto el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 301., también da la oportunidad a que se pueda escoger el lugar donde se deba cumplir la obligación, en el caso de autos, en el Pagaré No. 001 barruntado como base del pretendido recaudo s e refiere que el mismo s e suscribe en el Municipio de Segovia, pero en modo alguno se estipula que dicho pago se haría en esta localidad, de tal manera que se debe seguir la regla general establecida en el numeral 102., de dicho canon, esto es, el domicilio del demandado.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí -con providencia del 10 de septiembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …no es de recibo el análisis adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, Antioquia al momento de rechazar la demanda por competencia, si bien en el título valor objeto de la pretensión y en la demanda se estipulo el domicilio de la demandada, lo cierto es que el mencionado juzgado debió analizar el caso concreto desde la óptica naturaleza de la obligación, pues se entiende que la presente demanda trata de la ejecución de una obligación comercial y no civil como lo hizo la Juez de conocimiento al momento de determinar la competencia dentro del presente asunto y efectuar la remisión a los Jueces de la Municipalidad de Itagüí Antioquia; cabe precisar que lo que se pretende ejecutar es un pagaré en el cual el acreedor se encuentra domiciliado en el Municipio de Segovia, Antioquia, el Artículo 29 del CGP se refiere a la competencia por el factor subjetivo que no aplicaría en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, además no se ve vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa, argumento presentado por el Juez inicial.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo “02AutoRemite.pdf”. 3 Archivo “07ProponeConflictoCompetenciaR202400918.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03978-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SEGOVIA», por ser el «lugar de celebración del negocio y del cumplimiento de la obligación». No obstante, el pagaré objeto de cobro no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03978-00 4 de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juez del domicilio del deudor, creador del título, en este caso Itagüí -conforme a lo manifestado en el encabezado de la demanda-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03978-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Segovia.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 05826512A91B0D475EB779AE3680CEF4242101443AE2642B70F7D44F72921883 Documento generado en 2024-09-30