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AC5786-2024-[2024-03965-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5786-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03965-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Yency Carolina Ruiz Poveda.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL SUCRE-SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -con providencia del 13 de diciembre de 1 Archivo “003Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03965-00 2 20212- libró mandamiento de pago. El 9 de marzo de 20223, ordenó seguir adelante con la ejecución. Y el 8 de mayo de 2024, resolvió apartarse del conocimiento del asunto.

Señaló que: Sería el caso proceder al estudio del escrito allegado, pero el Despacho encuentra indispensable establecer su competencia en el asunto, teniendo en cuenta el factor territorial consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso el cual reza: "Artículo 28. Competencia territorial. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en Forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”.

Así, siendo el demandante el Banco Agrario de Colombia S.A. una Entidad del orden Nacional, descentralizada por servicios; la competencia se radica de manera excluyente en el Juez de su domicilio, esto es, la Ciudad de Bogotá D.C.4 4. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 5 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: Si bien en principio es cierto que aplicaría lo señalado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., al ser el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. una sociedad de economía mixta, quien a su vez actúa como entidad demandante en el asunto, la cual tiene domicilio principal en la ciudad de BOGOTA D.C. Sin embargo, también se debe destacar que la misma tiene varias sucursales en gran parte del territorio nacional, incluido en SUCRE (SANTANDER) ubicada en el centro de esa ciudad y en BOLÍVAR (SANTANDER) en la CRA. 3 N° 9- 64.5 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo “007MandamientoPago.pdf”. 3 Archivo “011AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf”. 4 Archivo “021AutoRemiteCompetencia.pdf”. 5 Archivo “25AutoProponeConflictoCompetenciaREMITIR-Corte.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03965-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el numeral 10º previno que, cuando en el proceso Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03965-00 4 sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Sumado a que el numeral 5º ibidem dispone que cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia (de la persona jurirdica) serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que «…cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). 4. Así las cosas, se tiene que el Juzgado de Sucre, Santander, asumió el conocimiento del asunto en el 2021. Y luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.

De manera que, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable. 5.

Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03965-00 5 y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto que vincula la a sucursal que tiene el Banco Agrario en Bolívar, Santander, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDB99EA4122C16D698ACBE17CAD214BC16A0932FCBD1535884985D7ADA97DCA5 Documento generado en 2024-09-30