AC5781-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03893-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tona y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Wilmar José Florez Vargas y Yurley Paola Morgado Acevedo.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TONA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recau. Y también que se decrete el embargo y secuestro del inmueble dado como garantía hipotecaria ubicado en Tona.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 2 E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del inmueble hipotecado»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tona -con providencia del 22 de febrero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …la naturaleza de la entidad demandante; es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo califica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, y a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 Numeral 10 del C.G.P. Con base en la norma antes citada, y en la naturaleza de la entidad demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, este Despacho Judicial carece de competencia territorial para conocer de la lid que se promueve, toda vez que su domicilio es la ciudad de Bogotá; pues de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal del extremo actor; luego el cobro coercitivo debe adelantarse en el D.C.2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 12 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en primer lugar, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del estado, será competente el juez del domicilio principal de aquella, no obstante, en asuntos donde estén relacionadas sucursales o agencias, sobre las mismas recaerá su conocimiento… 1 Archivo “006Demanda.pdf”. 2 Archivo “007AutoRechazaDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 3 Así las cosas, emerge que esta acción deba ser conocida por el Juez Promiscuo Municipal de Tona (Santander), por cuanto del sitio web del Banco Agrario, se logra extraer la existencia de una de sus agencias en la ciudad de Santander. Aunado a ello, en consideración a la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al ¨JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TONA¨ por ser el domicilio principal de los ejecutados, el sitio donde se celebró el negocio jurídico y el lugar en el que se encuentra ubicado el bien inmueble; este caso debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tona (Santander), bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3 Archivo “012AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, como el de hipoteca4, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos 4 Artículo 665 del Código Civil. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 5 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). 4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 6 Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
(CSJ AC140 de 2020). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 7 Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, como la hipoteca, se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta como regla de principio.
Ahora bien, la prevalencia del fuero de la entidad pública (numeral 10º), como ya se anticipó, no desconoce la aplicación del numeral 5º ibidem siendo posible remitir estos asuntos al Juez del domicilio principal de la entidad o al de la sucursal o agencia vinculada. Sobre este punto, esta Sala ha sostenido en recientes pronunciamientos: ( ) Si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
(CSJ AC991-2021. Ver recientemente en AC5444- 2024). 5. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03893-00 8 de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Tona, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
Lo anterior se cumple por la prevalencia del fuero de la entidad pública sobre el real. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tona es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC139D71405FFF60880284316979F1F79EB6FBC055F180EB61BA06372835D07F Documento generado en 2024-09-30