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AC5780-2024-[2024-03879-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC5780-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03879-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Fabian Torres Arcos y Angie Carolina Ramirez Valbuena.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO Bogotá D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y simultáneamente se decrete el embargo y secuestro del inmueble hipotecado ubicado en Soacha.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de ubicación del predio»1. 1 Folio 219, archivo “002Demandaanexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03879-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con auto del 5 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que «según la escritura pública de hipoteca y el certificado de tradición el inmueble dado en garantía real se encuentra ubicado en Soacha – Cundinamarca»2. 3.

Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha -con providencia del 22 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …en el sub-lite, se tiene en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que el extremo demandante, es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autónoma administrativa y capital independiente, estará vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (…)”, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Archivo “005AutoRechazaEjecutivoUbicaciónBien2024-410.pdf”. 3 Archivo “004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia202400581.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03879-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03879-00 4 De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.

Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Fabian Torres Arcos y Angie Carolina Ramirez Valbuena.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03879-00 5 correspondiente a la ciudad de Bogotá4; máxime si se tiene en cuenta que, consultada la página del RUES, la parte actora no tiene sucursal o agencia en Soacha.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 831F52410426DEA7D1C765AAE1FBC2D26DE463785FF2BB64FB69CED53623D578 Documento generado en 2024-09-30