AC5779-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03878-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Piedecuesta y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas contra Yuri Andrea Bueno. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA SANTANDER (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada sobre el inmueble ubicado en Piedecuesta. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación del inmueble en Piedecuesta (Santander) y por el domicilio de la demandada»1. 1 Archivo “001Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03878-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta la remitió a su homólogo Quinto en razón del Acuerdo CSJAA23-155 de 2023. Luego, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta -con auto del 2 de mayo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que «territorialmente, aun cuando el artículo 28 ídem, establece tanto el lugar donde estén ubicados los bienes, como el domicilio de la demandante, cuando se trate de entidades descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública, la competencia que prevalece es en consideración a las partes, y en el presente caso, recae en los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por estar allá la sede de la entidad»2. 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 27 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En relación con la competencia territorial dispone el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.: “en los procesos en los que se ejercita derechos reales en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia…será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes” (negrilla por el despacho).
Lo anterior, aunado a que la demandante UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS cuenta con un centro de atención para las víctimas en Piedecuesta - Santander, por lo que es claro que la demandante hizo uso de lo previsto en el numeral 5° del artículo 28. ejusdem, “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de 2 Archivo “007AutoRechazaDemandaYRemite.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03878-00 3 esta.” (subrayado por el despacho), decisión que debió ser respetada por el juez remitente. Así las cosas, es claro que, el lugar de ubicación del inmueble, y el domicilio de la demandada es en Piedecuesta - Santander, máxime que la entidad demandante cuenta con un Centro de atención a las víctimas en dicho Municipio.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo “015AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03878-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de restitución de tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.
Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020.
Por ende, en los procesos en que se pretenda la restitución de la tenencia se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03878-00 5 5.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de restitución de tenencia que promovió la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas contra Yuri Andrea Bueno. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante una entidad «con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación» creada mediante Decreto 4802 de 2011, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta. 4 Artículo 1º, Decreto 4802 de 2011. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03878-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F0923CC575D2DD8C9CB7E424697D395A359480F29E34D70E5C39BEF94421A9F Documento generado en 2024-09-30