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AC5778-2024-[2024-03864-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5778-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03864-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra Carlos Fernando Rincón Gamboa y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “003DemandaAnexos27.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03864-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 2 de marzo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: …las pretensiones del presente juicio ejecutivo están dirigidas en contra de Carlos Fernando Rincón Gamboa, Carlos Rafael Benítez Zelandia y Carlos Antonio Funieles, de quienes a pesar de indicarse que su lugar de domicilio es la ciudad de Bogotá, no se indicó ninguna dirección en esta ciudad y por el contrario el lugar de notificación es el Municipio de Madrid, Cundinamarca, aunado que en el título-valor no se pactó lugar de cumplimiento de la obligación, por lo cual, la competencia para conocer del presente, le corresponde al Juez con categoría Municipal de aquella municipalidad, acorde con lo previsto en el artículo 28 Num. 1 Código General del Proceso.2 3.

Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid -con providencia del 23 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Sería del caso avocar conocimiento en el presente asunto, de no ser porque de la revisión del expediente se encuentra que el cumplimiento de la obligación es Bogotá y domicilio del demandado, es Bogotá, tal como se evidencia en el libelo… De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su "domicilio principal en Bogotá" y que la "dirección para notificaciones" corresponde a "Bogotá d.c..", ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la "competencia", porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación, que es Bogotá, el demandante optó para presentar la demanda en Bogotá, lo que no puede desconocerse por el funcionario judicial.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Archivo “004RechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “005RechazaTerritorial.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03864-00 3 1. Corresponde a la Sala resalver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición indica que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03864-00 4 «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 4.

Así las cosas, el asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió la Corporación Social de Cundinamarca. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser la demandante «un establecimiento público del orden departamental descentralizado, con personería jurídica, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, que presta servicios de crédito y bienestar a sus afiliados y fue creada mediante la Ordenanza No. 5 del 17 de Enero 1972»4, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. 4 https://csc.gov.co/nosotros/ 5 Artículo 2º de la Ordenanza No. 5 de 1972. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03864-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B191A28D7DB38FF3AC741276E5D27C8F4AFA23591EA93A37872600D9080B92E9 Documento generado en 2024-09-30