AC5777-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03838-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Rionegro y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por JFK Cooperativa Financiera contra Pablo Alfonso Beltrán Fajardo y Deisy Natalia González Usme.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD RIONEGRO- ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar del domicilio de los demandados»1. 1 Archivo “003DemandaAnexosEjecutivo.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03838-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro -con providencia del 27 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …en la parte introductoria de la demanda la parte demandante indica: “en contra de los señores PABLO ALFONSO BELTRÁN FAJARDO Y DEISY NATALIA GONZÁLEZ USME, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía número 80.011.098 y 1.128.394.002, respectivamente, el primero con domicilio laboral en el Municipio de Rionegro, la segunda con domicilio en el Municipio de Marinilla- Antioquia”.
Respecto a lo anterior, es importante poner de presente, que nuestro Código Civil en el artículo 76 ha determinado dicho atributo de la personalidad como: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, más no se refiere al domicilio de la empresa donde labora el demandado como lo indica el actor.
Dicho lo anterior y revisado los anexos de la demanda, evidencia el Despacho que en el documento denominado “Hoja de afiliación o actualización de datos”1, el señor PABLO ALONSO BELTRÁN FAJARDO, indicó que su dirección de residencia es la Calle 26 N°34-79 apartamento 401 Barrio San Juan de Dios del municipio de Marinilla; asimismo la señora DEISY NATALIA GONZÁLEZ USME, indica que su domicilio es el municipio de Marinilla y, en el pagaré allegado como base de cobro se estableció que el lugar de cumplimiento de la obligación será Marinilla, concluyéndose así que este Despacho carece de competencia para conocer el presente proceso.2 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla -con auto del 13 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En efecto, debe anotarse que la apoderada de la parte actora dirigió y presentó la demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales (reparto) de Rionegro, relievándose que en el escrito introductorio se especificó que el convocado PABLO ALFONSO BELTRÁN FAJARDO tiene su domicilio en el recién mencionado municipio, ello con independencia de que se trate de un domicilio laboral, pues no necesariamente ese ánimo de permanencia en la 2 Archivo “005AutoRechazaDemanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03838-00 3 residencia excluye la posibilidad de que coincida con el sitio en el que se desempeña determinada labor, máxime cuando la afirmación de la ejecutante en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» del pliego inicial, fue categórica a la hora de fijarla en Rionegro por «el lugar de domicilio de los demandados», y al ser esa su diáfana voluntad, no puede el Juez receptor desconocerla motu proprio, de donde surge con diamantina claridad que la parte actora acudió al fuero personal, conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», precepto que es el que deviene aplicable para el caso de autos a efectos de establecer la competencia para el conocimiento del asunto.3 II.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común». 2.
Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado toda vez que los Juzgados involucrados pertenecen al mismo distrito judicial de Antioquia. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión. 3 Archivo “002ProponeConflictoNegativoDeCompetencia.PDF”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03838-00 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06405065070C15B83D237CC044D5327C3FEE27F1E12A70FEEA2724D43D6D7263 Documento generado en 2024-09-30