AC5775-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03810-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Sirley Adriana Salazar Moreno. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio de la demandada»1. 1 Folio 22, archivo “001DemandaAnexos.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03810-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 27 de noviembre de 2023- la rechazó en razón a la cuantía. Remitida, el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 30 de mayo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: …el domicilio del extremo encartado se asienta en Medellín Antioquia y en el título-valor (pagaré) no se extrae que el domicilio pactado para el cumplimiento del pago de la obligación sea Bogotá; panorama demostrativo que, sin más hesitación, permite colegir que la autoridad jurisdiccional para asumir la cognición del presente asunto, por factor territorial y de cuantía es el señor Juez Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas de Medellín.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con proveído del 30 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …esta Agencia judicial advierte que la competencia territorial la fijó el demandante de conformidad con el lugar de domicilio del demandado, quien en los términos del art. 78 del Código Civil lo tiene en la CR 72 J #39-04 SUR, BOGOTÁ - DC, según lo enuncia la parte accionante en el escrito de la demanda en el acápite notificaciones, hecho que fue corroborado con la información que reposa en la página web https://www.sitimapa.com.co/ Al tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda se dirigió y efectivamente fue presentada ante los juzgados civiles municipales de Bogotá - DC (Reparto), se puede evidenciar que la voluntad del demandante fue fijar la competencia en ese territorio.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Folio 87, ibidem. 3 Archivo “003AutoIProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03810-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ (Reparto)», por ser el «domicilio de la demandada». De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03810-00 4 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín - domicilio del demandado-.
Sumado a que esta fue la escogencia de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04FB11AB1F3C8823E9E72EE7EB9B13B3A0B68142EEF9897831084FEC2B77E69B Documento generado en 2024-09-30