AC5772-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03996-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Yair Mauricio Patiño Berrio.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 003.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 113810AC03783177C02787D73DEFD88E47C551C779E03C4EC69BA3279F5690C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03996-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 25 de julio de 2025- rechazó el proceso por falta de competencia. Refirió que: La regla general de competencia territorial que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso), entonces realizando la validación del título aportado – ENV-2023065197- se evidencia que no se determinó el lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el mismo hace alusión a la ciudad de Bogotá como lugar de creación del pagaré y tan solo se señaló: “a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados”.
En este sentido, debe memorarse que la competencia se determina de manera general por el domicilio del demandado o el lugar cumplimiento de la obligación, sin embargo, al no estipularse claramente en el pagare la ciudad de cumplimento, queda establecer la competencia por el domicilio del demandado. Por lo expuesto revisado el escrito de la demanda, se tiene que el domicilio del demandado es en Itagüí, por ello este despacho no tiene otro camino que abstenerse de asumir la competencia del presente asunto.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -con proveído del 5 de agosto de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: para este Despacho no es de recibo la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el auto del 25 de julio de 2025, por medio del cual rechazó la demanda, argumentando que la competencia en virtud del domicilio del demandado o el lugar cumplimiento de la obligación y, al no estipularse claramente en el pagaré la ciudad 2 Archivo 008, principal, RemisionJdo40pccmBgtá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 113810AC03783177C02787D73DEFD88E47C551C779E03C4EC69BA3279F5690C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03996-00 3 de cumplimento, entiende que la competencia está dada por el domicilio del demandado.
Sin tener en cuenta la elección del demandado, tal y como lo dispone el Código General del Proceso y lo plasmado en el título que se pretende en ejecución el cual se adjunta pantallazo… se resalta que este Juzgado no tendría competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, por cuanto el cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá y la elección del ejecutante, por esta razón, al recibir el presente proceso por rechazo de la demanda del Juzgado que tuvo previo conocimiento, deberá proponerse conflicto negativo de competencia.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo 0004. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 113810AC03783177C02787D73DEFD88E47C551C779E03C4EC69BA3279F5690C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03996-00 4 competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Aplicado esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO)», por ser el «lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».
No obstante, en el pagaré no se consignó lugar de cumplimiento de la obligación pues, se limitó a señalar que se pagaría «en la ciudad y dirección indicados». De este modo, al ser la voluntad de la ejecutante optar por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 113810AC03783177C02787D73DEFD88E47C551C779E03C4EC69BA3279F5690C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03996-00 5 5.
Así las cosas, en el caso, se advierte que el creador del título es el deudor pues, conforme al numeral 2º del artículo 621, los títulos valores deben contener «la firma de quien los crea». De modo que, la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado del domicilio del deudor, otorgante del pagaré. En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo: En el presente asunto se busca el cobro de la obligación contenida en un pagaré, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Montería por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que el instrumento soporte de recaudo no consignó nada a este respecto.
Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto difiere el recaudo de la obligación contenida en un título-valor en el que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador», que no es otro que su otorgante tratándose de pagarés, a la luz del numeral 2° de ese precepto que prevé como requisito de todo instrumento cartular «la firma de quien lo crea», en concordancia con el numeral 1° del artículo 709 de la misma obra, según el cual en pagaré debe contener «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero».
En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que últimamente le fue repartido, donde tiene domicilio la primera de las deudoras, como creadora del título valor, cual se extrae de la manifestación contenida en la demanda a cuyo tenor «se encuentra domiciliada y recibe notificaciones en (…) Cartagena», lo cual permite descartar la ciudad de Montería, como equivocadamente consideró esta servidora jurisdiccional.
(CSJ, AC1356-2025). 6. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -domicilio del demandado, conforme a lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 113810AC03783177C02787D73DEFD88E47C551C779E03C4EC69BA3279F5690C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03996-00 6 informado en la demanda-.
Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., lo cual permite la aplicación del artículo 621 precitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 113810AC03783177C02787D73DEFD88E47C551C779E03C4EC69BA3279F5690C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999