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AC5771-2025 [2025-03985-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03985-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Socorro y Primero Promiscuo del Circuito de Dabeiba, atinente al conocimiento de la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por Graciela Díaz Flórez contra Emiliano Zabala Ramírez y herederos indeterminados de Florentino Zabala Fajardo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a «SOCORRO - SANTANDER, SEÑOR(A) JUEZ DE FAMILIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Florentino Zabala Fajardo Q.E.P.D. Además, reclamó que se declarara abierta y radicada la sucesión. E, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «por el lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser éste el último domicilio del causante»1. 1 Archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: B17FA032BD2E105220A9472ED75541A1784A87F03806CBB034BC0FED5BC73C18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03985-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro -con auto del 13 de diciembre de 2024- la inadmitió a trámite y pidió adecuar las pretensiones de la demanda a uno u otro proceso. Así, la parte actora indicó que la competencia le correspondía a ese Juzgado por «la vecindad de las partes». Y manifestó que: Respecto de la acumulación de pretensiones se ha subsanado mediante el retiro tanto los hechos como las pretensiones de la sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial; quedando activa únicamente la demanda de declaración de unión marital de hecho y consecuente constitución de la sociedad patrimonial… El último domicilio de los citados compañeros permanentes fue el municipio de Chima Santander, en el predio rural denominado las Flores, vereda Gual u Opón Una vez fallecido el señor FLORENTINO ZABALA FAJARDO, la señora MARLENE ROSARIO GÓMEZ DÍAZ hija de mi procurada, la trasladó a la ciudad Bogotá, para cuidar de ella como quiera que es una persona de avanzada edad.2 3.

No obstante, el 21 de enero de 2025, el despacho rechazó el conocimiento del asunto. Señaló que: Así, en el caso sub júdice encontramos que el demandado es el señor EMILIANO ZABALA RAMIREZ, en su condición de heredero determinado del señor FLORENTINO ZABALA FAJARDO (q.e.p.d), quien tiene domicilio en la Calle 8 No. 11-26 del Municipio de Dabeiba, Antioquia.

La demandante dice que interpone la demanda en este estrado judicial por la vecindad de las partes, sin embargo, ni demandante ni demandado tiene domicilio en esta municipalidad. Ahora, el último domicilio común de la pareja determina también la competencia siempre que la demandante lo conserve, pero en el caso concreto se dice que el último domicilio se ubicó en el Municipio de Chima, Santander y se observa que la demandante se domicilia en la Calle 33 No. 37 - 41 Sur, Conjunto Residencial Guadual, Soacha Ciudad Verde, por lo que tampoco se configura la competencia por esta cláusula general.

En mérito de lo expuesto, considera esta agencia judicial que no es competente para conocer la presente demanda, sí el Juez 2 Archivo 010. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: B17FA032BD2E105220A9472ED75541A1784A87F03806CBB034BC0FED5BC73C18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03985-00 3 Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, por corresponder al domicilio del demandado, por tanto, se rechazará y se ordenará su remisión al juez mencionado.3 4.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba -con proveído del 17 de julio de 2025 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso. No obstante, devolvió el expediente a Socorro. Expuso que: este despacho judicial carece de competencia para conocer de la presente demanda, pues la misma está radicada ante el Juez de Familia del Domicilio del demandado, toda vez que consultada la base de datos del sistema ADRES, así como la verificación y manifestación del demandado se establece como domicilio CHIMA SANTANDER, por ello este despacho judicial se declara incompetente para conocer del presente trámite procesal y se ordenara remitirlo a la autoridad competente conforme lo establece el artículo 139 del C.G.P., esto es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro Santander por tener establecido el domicilio y residencia del demandado en el Municipio ya referido y por ser este el competente del asunto.4 5.

Devueltas las diligencias, el Juzgado del Socorro -con auto del 30 de julio de 2025- promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -San Gil y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 011. 4 Archivo 014.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: B17FA032BD2E105220A9472ED75541A1784A87F03806CBB034BC0FED5BC73C18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03985-00 4 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «declaración de existencia de unión marital de hecho», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». 4.

Descendiendo al análisis del caso concreto, se advierte que la demanda fue presentada ante el Juez del Socorro por «la vecindad de las partes», conforme quedó consignado en el escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, ese no es un factor de atribución de la competencia territorial en estos asuntos. 4.1. Pese a lo anterior, se advierte que el numeral aplicable al caso es el 1º del artículo 28 del C.G.P. -domicilio del demandado-.

Ello pues, según lo informado en la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: B17FA032BD2E105220A9472ED75541A1784A87F03806CBB034BC0FED5BC73C18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03985-00 5 subsanación, la demandante no conserva el último domicilio común de la pareja por lo que, no se cumple la condición del numeral 2º ibidem. 4.2.

Así, se evidencia que el domicilio del demandado Emiliano Zabala Ramírez -heredero determinado de Florentino Zabala Fajardo Q.E.P.D.- es en el municipio de Dabeiba, según lo informado en el encabezado de la demanda. 5. De lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba -domicilio del demandado-.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: B17FA032BD2E105220A9472ED75541A1784A87F03806CBB034BC0FED5BC73C18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03985-00 6 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: B17FA032BD2E105220A9472ED75541A1784A87F03806CBB034BC0FED5BC73C18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999