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AC577-2025 [2024-05135-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC577-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga, para conocer de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Ana Elvira Tamayo Rivas contra Seguros Bolívar S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces promiscuos municipales de Ciénaga, la demandante solicitó declarar civil y contractualmente responsable a la compañía aseguradora y, como consecuencia de ello, se le condene a pagar los valores estipulados en la póliza de seguro de vida «No. 2541300107102». En el acápite de competencia se indicó que esta venía dada «por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes [sic]».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 2 2. El asunto fue asignado en una primera oportunidad al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, el cual la admitió el 6 de marzo de 2024. Notificada la iniciación del trámite a la empresa demandada -la que contestó el libelo sin manifestar oposición respecto de la competencia- y encontrándose el asunto para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por virtud de la redistribución de cargas ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la actuación fue remitida al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, quien mediante auto del 30 de agosto siguiente rehusó la atribución argumentando, de un lado, que la persona jurídica tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, sin que se acreditara la existencia de sucursal en Ciénaga y, de otro, que la competencia por el factor subjetivo es improrrogable de acuerdo con lo reglado por el artículo 16 ib.

Por ello remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de la capital de la República. 3. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá igualmente declinó el conocimiento por cuanto el negocio jurídico que dio lugar al presente litigio está vinculado a la sucursal de la compañía aseguradora ubicada en Ciénaga, siendo esa la localidad elegida por la demandante para radicar la demanda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 3 En todo caso, agregó, como la competencia del Juzgado promiscuo municipal no fue discutida oportunamente por la persona jurídica convocada, la misma se prorrogó por efecto de lo señalado en el segundo inciso del canon 16 del Estatuto Procedimental, el cual ha sido desarrollado por esta Sala, entre otros, en el AC3131-2016; por lo tanto, planteó conflicto y ordenó el envío el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los Jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. Cuando se trata de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 4 (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.

Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los Jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los Jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 5 cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al Juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 6 niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los Jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 7 (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 8 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los Jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.

Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el ordinal 3º del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto). Este foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5.

Por su parte, la regla 5ª del mismo compendio normativo prevé que el conocimiento de los procesos adelantados contra personas jurídicas corresponde al «juez de 5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 9 su domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél o de ésta», a elección del demandante (entre otros, CSJ AC1683- 2023).

Si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª, 3ª y 5ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio de la persona jurídica demandada o de la sucursal vinculada al negocio jurídico, como al perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, pues en tal caso incumbe al funcionario enviar el asunto al competente.

Ahora, cuando el demandante acude ante un juez que no corresponde y éste, sin advertir tal situación, decide dar trámite al asunto, se impone al demandado la carga de discutir esa circunstancia, bien por la vía de la reposición o a través de las excepciones pertinentes, resaltándose que una omisión en tal sentido de la parte legitimada, produce la prórroga de la competencia por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, que implica que el juzgador no pueda desprenderse del conocimiento del asunto.

Al respecto, esta Sala ha dicho: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 10 «(…) Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la “jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”, de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la “competencia” admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el “objetivo, territorial y de conexidad” se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincide con el inciso segundo ejusdem, según el cual, la “falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso”.

En este punto cabe destacar que dicho principio es aplicable incluso en presencia de fueros “privativos”, pues según se acotó en CSJ AC3860-2022: (…) la radicalidad del adjetivo no debe llamar a confusión sobre sus límites, como de manera equivocada sucede cuando se le atribuye el alcance de generar en cualquier caso una «improrrogabilidad», pasando por alto que se enmarca en la reglamentación de la competencia territorial, pero que los únicos eventos en que la ley fija esta consecuencia es cuando el fallador carece de esta facultad por los factores subjetivo y funcional (art. 16 ídem).

Quiere decir lo anterior que en los demás eventos opera pleno el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento del proceso, tema que el sentenciador debe definir de manera previa a cualquier otra actuación procesal, no puede desprenderse de ella motu proprio, sino como resultado de la oportuna formulación por el extremo pasivo de una defensa debidamente fundamentada y orientada a ese fin (…)» (CSJ AC579-2023). 5.

En el caso particular, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga luego de admitir la demanda, ordenó su notificación a la compañía aseguradora la cual no presentó oposición frente a la asignación de competencia, por lo que se continuó con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 11 trámite hasta la fijación de la audiencia señalada en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Ahora bien, por efecto de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la misma población el cual, obviando que la etapa procesal en la que se podría generar discusión frente a la competencia se encontraba superada, declaró carecer de la misma para continuar el trámite, desatendiendo, de un lado, el principio de preclusividad que rige la actuación y, de otro, que la atribución se encontraba prorrogada, en aplicación del mentado principio de la perpetuatio jurisdictionis, por efecto del silencio de la empresa demandada.

Así, los razonamientos expuestos por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga para desprenderse del conocimiento de la demanda interpuesta por Ana Elvira Tamayo Rivas contra Seguros Bolívar S.A. no son de recibo, de allí que se imponga devolverle el expediente para que continúe con el trámite que legalmente corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05135-00 12 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para continuar conociendo de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga; en consecuencia, remítasele la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25EC2E31B31EF60488CA585E0B6742D10C670860C60FA65C37E0C64C69B5E692 Documento generado en 2025-02-11