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AC5768-2025 [2025-03940-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5768-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03940-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Breyner Mauricio Trochez Trochez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «conforme consta en Sentencias Actualizadas de la Corte Suprema de Justicia AC3567-2024 3 julio del 2024;

Sentencia Corte Suprema de Justicia AC3569-2024 3 julio del 2024 mediante las cuales se dirime el conflicto de competencia y se devuelven al Juzgado de origen en Santander de Quilichao, ambas reconociendo que el Banco Agrario de Colombia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03940-00 2 cuenta con agencias activas en el Municipio de Santander de Quilichao ) conforme consta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social por lo que la Corte ordena que usted honorable señor Juez es competente para conocer los casos en virtud de que el banco Agrario de Colombia (parte demandante dentro de este proceso ) Cuenta con su agencia activa en su jurisdicción»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -con auto del 18 de marzo de 20252- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: conforme a la providencia de unificación AC140-2020 se acoge la segunda tesis, que sostiene que la competencia de los procesos donde sea demandante una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, conforme el numeral 10º del artículo 28 del C.G. del P. y que no resulta aplicable el numeral 5º de esta misma codificación, en la medida que esta solo aplica cuando los procesos sean en contra de personas jurídicas, pues dicha interpretación “se muestran más acordes con la voluntad del legislador, expresada en el sentido claro de sus mandatos”.

Lo anterior, “En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” Toda vez que, “el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna” que la competencia prevalente por el factor subjetivo contenido en el numeral 10 del artículo 28 debiera ceder a otros numerales (numeral 5º) en caso de que la entidad fuera demandante o demandada, sino que dispuso que esta regla aplicará en “los procesos contenciosos en que sea parte” es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la 1 Archivo 001. 2 Archivo 003.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03940-00 3 calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante.

Se tiene que el demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden nacional, a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del PROCESO EJECUTIVO radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

En este sentido, la parte ejecutante adjunta Certificado de Matrícula y Registro Mercantil (PDF 001Demanda y Anexos folio 7), donde indica claramente que su Domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la imagen siguiente. 3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 24 de julio de 2024- manifestó que no era el competente para conocer del proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Sostuvo que: dado que la sucursal de SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca) del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., otorgó el crédito al demandado, quién reside en la misma jurisdicción, mal podía admitirse que el juzgador primigenio se desprendiera de la competencia por el factor territorial… De allí que entender como una prerrogativa del BANCO AGRARIO DE COLOMBIAS.A., el centralizar en la ciudad de Bogotá D.C., todos y cada uno de sus asuntos litigiosos, en ejercicio de una actividad económica en cuyo ámbito se comporta como un competidor más dentro del mercado, le otorga una ventaja injustificada sobre los demás establecimientos de crédito y entidades prestadoras de servicios bancarios; a partir de un trato Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03940-00 4 desigual que, el mismo BANCO AGRARIO repulsa, aplicando la renuncia de ese fuero (CSJ, AC-1888 de 2022).

De allí que, con un auspicio del Estado, como lo sostienen decisiones del CIADI1, no puede darse paso a dicha situación; pero tanto más, porque con esa renuncia al fuero se está reconduciendo a buen cauce un trato igual entre sus competidores y el sector financiero. 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Popayán y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 008. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03940-00 5 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03940-00 6 Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, se advierte que este asunto está vinculado a la agencia que tiene el Banco en Santander de Quilichao.

Por lo que, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03940-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: DE57E06061890B88496897750ED5E45E5F72F338DA3A9197075C3579772E1B37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999