AC5767-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia- y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Operador Logístico Moralar S.A.S., contra Transportes Saferbo S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Medellín la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago por las sumas contenidas en las facturas electrónicas n° FEBO 9513, 9514, 9519, 9550, 9551, 9858 y 9859 así como los respectivos intereses moratorios causados. En cuanto a la competencia indicó que conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde a los «los jueces del municipio de Medellín - Antioquia, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 2 por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo». 2.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, quien por auto del 31 de julio de 2024 lo remitió a los Juzgados homólogos de Caldas, Antioquia, como quiera que en los títulos valores objeto de recaudo «no se estableció a Medellín como lugar de pago» de tal suerte que se debía dar aplicación a lo reglado en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, y según el certificado de existencia y representación apartado, el domicilio de la demandada «corresponde a la carrera 45 # 143 sur 273 km 10 vía de la variante del municipio de caldas Antioquia». 3.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, rechazó el conocimiento del expediente al considerar que en los títulos ejecutivos no se manifestó expresamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones, y conforme al artículo 876 del Código de Comercio y los precedentes de esta Sala (AC-2677-2022), según el cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título», siendo en este caso la ciudad de Bucaramanga conforme a lo «verificado en el RUES», la competencia radica en los Juzgados Civiles Municipales de dicha ciudad, ordenando la remisión a los mismos. 4.
El Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga en proveído del 23 de agosto pasado rechazó el libelo el estimar que la parte ejecutante «al interponer la demanda, determinó el factor de la competencia territorial eligiendo de manera clara, el juzgado Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 3 del domicilio de la demandada, el cual, en su momento consideraba correspondía a la ciudad de Medellín», sin embargo, «no contaba con que la dirección de la demandada no correspondía a la ciudad de Medellín, sino al municipio de Caldas (Antioquia)», por lo cual, el primer despacho judicial con competencia territorial que conoció el asunto fue el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), de manera que «no podía desprenderse del conocimiento del asunto so pretexto de la dualidad de competencia territorial en este caso».
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 4 luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.».
(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; de tal suerte Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 5 que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».
(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4. En el caso concreto, la parte actora acudió, en principio, a los Jueces de Medellín, conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso «por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo». Sin embargo, revisado el expediente del proceso, y los citados títulos ejecutivos soporte de recaudo, se advirtió que en los mismos no se precisa el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones, en la medida que algunos solo contienen la forma de pago en cuenta bancaria y otros indican «Condiciones de pago: Bogotá -Cuota No. 001», sin mayor precisión al respecto.
Tal incertidumbre se logra superar con lo dispuesto por el penúltimo inciso del art. 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha 1 Ver Auto AC5128-2022 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 6 clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual: «Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan».
Con fundamento en lo anterior, del expediente, exactamente del certificado de existencia y representación legal, se logra extraer que la empresa demandante Operador Logístico Moralar S.A.S. tiene su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia que permite superar cualquier duda tras la aplicación de la mencionada regla supletoria del lugar del emisor del título valor.
En este sentido, si bien la parte ejecutante no acertó al escoger el funcionario competente para tramitar territorialmente el asunto, lo cierto es que, si determinó de manera clara el factor elegido, no siendo de recibo los argumentos expuestos por los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, ya que la convocante optó por el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y no el del domicilio de la convocada.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03788-00 7 5. En este orden, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los demás despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Operador Logístico Moralar S.A.S., contra Transportes Saferbo S.A. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57D76F2254766AFA9724B0CD07AD92F6095622DCABD3ECFBA648B336DF2BB979 Documento generado en 2024-09-30