AC5766-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03901-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís y Primero de Familia de Pasto, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Paula Jazmín Arias Carvajal contra Paulo Andrés Arias Anaguano. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO ASÍS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las cuotas alimentarias adeudadas y que fueron fijadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio de mi poderdante PAULA JAZMIN ARIAS CARVAJAL, la cual es la ciudad de Puerto Asís (P)»1. 1 Folio 12, archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 7CC2715E0721C8A582EB0504FFA4E9700904A7EF22466180C8CBA88F340520C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03901-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís -con auto del 30 de abril de 2025- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Vista la constancia que antecede, se tiene que el abogado Mario Antonio Polo Rodríguez, instaura demanda ejecutiva de alimentos en favor de la señorita Paula Jazmín Arias Carvajal, identificada con CC No. 1.081.275.923, mayor de edad y domiciliada en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, en contra de su padre Paulo Andrés Arias Anaguano, identificado con CC No. 1.085.259.928 con domiciliado permanente en la vereda Tamboloma del corregimiento de Buesaquillo en el municipio de Pasto - Nariño… Lo anterior en todo caso, se hace necesario tener en cuenta los elementos que permite dilucidar la competencia del presente asunto; como primera medida, hace referencia a la edad de la actora, pues se trata de una persona con la mayoría de edad quien ha demostrado que puede tomar sus propias decisiones, a su libre determinación confiere poder al abogado Marco Antonio Polo Rodríguez para que la represente en un proceso ejecutivo según se indicó en el libelo introductor; en ese tenor, este proceso deja de tener la condición especial en tratándose de ser niño, niña o adolescente ya sea demandante o demandado para que la competencia corresponde al juez de su domicilio.
En segundo lugar, cae de su peso el factor territorial como lo establece el artículo 28, numeral 1° ibidem, “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandado” (negrilla resalta el Despacho).
Señala con presión en el fuero personal como regla general es el domicilio del demandado; al respecto, en todas las intervenciones hechas por el progenitor de la demandante, en esta oportunidad es el demandado, hace referencia de su dirección de residencia en la vereda Tamboloma del corregimiento de Buesaquillo en el municipio de Pasto – Nariño.2 3.
Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Primero de Familia de Pasto -con providencia del 19 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la 2 Folio 5, archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 7CC2715E0721C8A582EB0504FFA4E9700904A7EF22466180C8CBA88F340520C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03901-00 3 Corte.
Sin embargo, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Refirió que: Pese a lo anterior, y vistos los documentos anexos a la demanda, se evidencia que, si bien es cierto, el día 15 de enero de 2010, en la Corregiduría de Buesaquillo, jurisdicción de este municipio, los señores KAREN LUCIA CARVAJAL y PAULO ANDRES ARIAS, acordaron la cuota alimentaria (tasada en suma determinada), a regir a favor de PAULA JAZMIN ARIAS CARVAJAL, cuando aún era menor de edad, así como aportes de vestuario y gastos educativos, sin establecer monto, el 3 de octubre de 2013, en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís-Putumayo, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-00089, los prenombrados señores conciliaron lo atinente a deuda, y adicionalmente, entre otros: “(…) el aumento de la cuota alimentaria “al valor de cien mil pesos ($100.000) (…)” y, el incremento anual, además, el suministro de vestuario y gastos educativos, así como la suma que debía aportar en caso de incumplimiento, también gastos relacionados con salud, el acuerdo fue aprobado y se dispuso entre otros, el descuento de la cuota de alimentos por nómina.
Lo que tanto significa que, la modificación de la cuota alimentaria, forma de pago y su control rige conforme a lo dispuesto dentro del referido proceso. Ahora bien, el art. 306 del Código General del Proceso, prevé: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…), el acreedor, sin necesidad de formular demanda deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.
En ese orden de ideas, se considera que la norma aplicable al presente caso es la del art. 306 del C.G.P. y no la del art. 28 ibídem, por cuanto, la obligación cuya ejecución se demanda tiene su origen en el acuerdo al que llegaron los señores KAREN LUCIA CARVAJAL RODRIGUEZ y PAULO ANDRES ARIAS ANAGUANO con respecto a la modificación de la cuota alimentaria, aportes (gastos de vestuario, salud y educación), su forma de pago (descuentos de Pagaduría), y el control de los depósitos judiciales a favor de la alimentaria PAULA JAZMIN ARIAS CARVAJAL, conciliación aprobada el día 3 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís-Putumayo al interior del proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2013-00089-00, por consiguiente, es ese Despacho Judicial quien debe asumir su conocimiento.3 3 Archivo 004, archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 7CC2715E0721C8A582EB0504FFA4E9700904A7EF22466180C8CBA88F340520C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03901-00 4 4.
El 11 de agosto de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió el conflicto a esta Corporación por tratarse de Juzgados de diferente distrito judicial. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Mocoa y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 7CC2715E0721C8A582EB0504FFA4E9700904A7EF22466180C8CBA88F340520C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03901-00 5 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Al respecto, se aclara que, en este caso, no es aplicable el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 ibidem por cuanto la demandante ya no es menor de edad. 3.1.
No obstante lo anterior, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».
Al respecto, la Sala ha precisado que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.
En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Se resalta) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 7CC2715E0721C8A582EB0504FFA4E9700904A7EF22466180C8CBA88F340520C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03901-00 6 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 2022- 03519-00). 4.
Aplicados esos lineamientos, se concluye que el título base de este proceso es una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís. Por tanto, el competente para conocer el asunto es el Juez de esa municipalidad en razón al fuero referido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 7CC2715E0721C8A582EB0504FFA4E9700904A7EF22466180C8CBA88F340520C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999