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AC5765-2024-[2024-03741-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5765-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Mocoa (Putumayo) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Huila), con ocasión del conocimiento de la acumulación de procesos ejecutivos contra Daiver Orlando Martínez.

ANTECEDENTES 1. Ante la autoridad judicial de Mocoa, Sofía Marleny Cerón presentó demanda ejecutiva contra Daiver Orlando Martínez, en procura de que se librara la orden de pago por $9.515.000, junto con los intereses de mora, con base en un acta de conciliación. El aludido fallador asumió el estudio del asunto (rad. n.º 2018-00305), dictó el mandamiento de pago en la forma pedida (28 sep. 2018) y ordenó seguir adelante el cobro, el avalúo y remate de los bienes embargados «o que se llegaren a embargar» y la liquidación del crédito (4 oct. 2019).

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 2 2. De otra parte, Diana Maritza Coronado también promovió un recaudo contra el mismo demandado, con fundamento en una letra de cambio por $8.103.000, más los intereses moratorios. La causa se asignó inicialmente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva (rad. n.º 2017- 00551), quien emitió la orden de pago (26 sep. 2017) y dispuso continuar la ejecución en los mismos términos, con la liquidación del crédito (14 feb. 2018).

Luego, el expediente se envió al homólogo Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, quien lo adelanta en la actualidad. 3. Surtidas las etapas correspondientes en los ejecutivos, la apoderada judicial de la demandante en el proceso n.º 2018-00305 solicitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa la acumulación de ambas causas – dado que el deudor es el mismo–, por lo que, previo a resolver, dictó auto (16 ago. 2023) en el que requirió a la abogada para que informara si se ha programado fecha de remate en el otro cobro, así como al despacho de Neiva, para que indicara la fecha de notificación del mandamiento de pago al demandado en el consecutivo n.º 2017-00551 y remitiera el expediente. 4.

Atendido el llamado, y dilucidado que no se había programado almoneda en el otro trámite, el fallador de Mocoa sostuvo que, revisado el asunto, «se logró establecer que, el proceso que se surte en el despacho judicial de citas, con radicado interno 001-40-03-008-2017-00551-00 es mucho más antiguo que el tramitado en este Juzgado, circunstancia que se determina con la notificación del mandamiento de pago al ejecutado», en tanto que: Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 3 (i) En la causa n.º 2017-00551 «se surtió la notificación enmarcada en el artículo 291 del C.G. del P., el día 14 de Nov de 2017 y la notificación por aviso regulada por el artículo 292 del C. G. del P., se configuró el 11 de enero de 2018».

(ii) En el cobro n.º 2018-00305 «se surtió la notificación enmarcada en el artículo 291 del C.G. del P., el día 10 de Jul de 2019 y la notificación por aviso regulada por el artículo 292 del C. G. del P. se configura el 14 de agosto de 2019». Así las cosas, remitió el expediente junto con la solicitud de acumulación ante el despacho de Neiva (29 ago. 2023), con soporte en el artículo 149 del Código General del Proceso. 5.

Recibido el proceso, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva resolvió no conocer de la acumulación de ambos ejecutivos (7 nov. 2023), tras considerar que, contrario a lo sostenido por el remitente, es aquel funcionario quien debe avocar el estudio de los recaudos, «por ser de superior categoría». 6. Devueltas las diligencias nuevamente al despacho de Mocoa, este se abstuvo de avocar el conocimiento de la petición de acumulación procesal y suscitó el conflicto ante esta Sala (29 ago. 2024), al no acoger la distinción de categorías que señaló la autoridad de Neiva, toda vez que: Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 4 (i) La Ley 270 de 1996 no efectúa diferenciación de categoría entre los juzgados de pequeñas causas y los civiles municipales;

(ii) Los procesos ejecutivos son de mínima cuantía (art. 17, pár., CGP); y (iii) El asunto n.º 2017-00551 es más antiguo que el n.º 2018-00305, conforme a las notificaciones de las órdenes de pago adelantadas en ambas causas. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre la acumulación de procesos ejecutivos y el caso concreto. Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 5 2.1. El artículo 148-3 del Código General del Proceso establece las disposiciones comunes a la acumulación de las demandas y los procesos en general; y, en el inciso final, preceptúa que en el caso de los ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los cánones 463 –demandas– y 464 –procesos–, respectivamente. 2.2.

En ese orden, la pauta 464 ejusdem señala que se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común, «siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado». Así, para que proceda la solicitud, se aplican las siguientes reglas: 1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real. 2.

La acumulación de procesos procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso 1o del artículo precedente. En la solicitud se indicará esta circunstancia. 3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas especialidades. 4.

La solicitud, trámite y en su caso la notificación del mandamiento de pago, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en los artículos 149 y 150. El auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 2 del Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 6 artículo 463. De allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 3, 4 y 5 del mismo artículo. 5.

Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores. Los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Asimismo, el canon 149 ibídem dispone que, cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

Y, en los demás casos, asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará: (i) por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado; (ii) o de la práctica de medidas cautelares. 2.3. Con esas pautas, se establece que, en el sub-lite, le asiste razón al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, en cuanto a que la competencia para avocar la solicitud de acumulación de los procesos ejecutivos n.º 2017-00551 y 2018-00305 corresponde al homólogo Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, como pasa a explicarse: 2.3.1.

Inicialmente es oportuno precisar que, como el fundamento del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para rehusar el estudio de la acumulación de los procesos consistió en que la autoridad de Mocoa es «de superior jerarquía», es necesario aclarar que esa Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 7 afirmación carece de sustento normativo y que, ciertamente, ambos despachos comparten la categoría municipal.

En ese sentido, nótese que la Ley 270 de 1996 establece que los juzgados son «la célula básica de la organización judicial» (art. 21), cualquiera que sea su categoría y especialidad. Asimismo, con observancia en la desconcentración de los servicios de justicia, de acuerdo con las necesidades de cada ciudad y municipio, habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de la jurisdicción ordinaria, implementación para la cual está designado el Consejo Superior de la Judicatura (art. 22).

Por su parte, las normas procedimentales establecen que, cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, tendrán asignada la atribución de conocer los asuntos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 17 del Código General del Proceso1 para los despachos civiles municipales en única instancia. En ese contexto, es claro que no existe la diferenciación a la que hizo alusión el juzgado de Neiva, por lo que, siendo esa premisa incorrecta, tampoco le asiste la razón en la conclusión que de ella derivó, respecto de la interpretación que hizo del artículo 149 del estatuto procesal para remitir la 1 «1.

De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 3.De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios». Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 8 solicitud de acumulación de los ejecutivos al homólogo de Mocoa, en tanto que, se itera, este último no detenta frente a aquel una «superior categoría» que permita utilizar esa regla de atribución competencial. 2.3.2.

Señalado lo anterior, se recuerda que, como la norma en cita prevé que en los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, corresponde determinar cuál de los mandamientos de pago se notificó primero. Así, de acuerdo con la revisión de los expedientes, y según lo estableció adecuadamente el juzgado de Mocoa, en estos asuntos se pudo constatar que: (iii) En la causa n.º 2017-00551 (Neiva) «se surtió la notificación enmarcada en el artículo 291 del C.G. del P., el día 14 de Nov de 2017 y la notificación por aviso regulada por el artículo 292 del C. G. del P., se configuró el 11 de enero de 2018»2.

(iv) En el cobro n.º 2018-00305 (Mocoa) «se surtió la notificación enmarcada en el artículo 291 del C.G. del P., el día 10 de Jul de 2019 y la notificación por aviso regulada por el artículo 292 del C. G. del P. se configura el 14 de agosto de 2019»3. De modo que, al haberse surtido la notificación del mandamiento de pago del cobro n.º 2017-00551 el 11 de 2 Cfr.: Cuaderno principal 2017-00551, ff. 18 y ss., 20 y ss., 37. 3 Cfr., Cuaderno principal 2018-00305, ff. 23 (escaneado 37) y ss.

Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 9 enero de 2018, se tiene que esta es anterior a la del n.º 2018- 00305 que se consolidó el 14 de agosto de 2019, razón por la cual deberá resolver lo pertinente el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en aplicación de la enunciada regla del canon 149 ibídem. Lo anterior no sufre variación alguna aún si se verificara lo atinente a las cautelas (segunda regla), pues, según se advierte de las diligencias, no se han logrado perfeccionar en su mayoría; incluso, en ambos cobros se pidió el embargo de cierto porcentaje del salario que recibe el deudor por parte de la Policía Nacional y la primera de las medidas de la que tomó nota el pagador fue la del juzgado de Neiva, comunicada con oficio n.º 3221 del 26 de septiembre de 20174, de acuerdo con el informe que la misma entidad remitió a la autoridad de Mocoa, cuando precisó el orden de notificación de los distintos embargos dispuestos por varios juzgados del país. 2.4.

Por último, al no haber controversia sobre los demás puntos de la solicitud de acumulación de los ejecutivos iniciados contra Daiver Orlando Martínez ante los Juzgados Primero Civil Municipal de Mocoa y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, se concluye que es a esta última autoridad a quien corresponde resolver lo pertinente. 4 Cfr. Ibídem, ff. 57 y ss.: «Embargo Ejecutivo REMANENTE, en atención al Oficio No. 3221 del 26/09/2017, emanado por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, sobre la quinta parte del salario que exceda del salario mínimo mensual vigente (20%).

Proceso No. 2017-00551-00 a favor de la señora DIANA MARITZA CORONADO UNI». Se recuerda que dicho proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, pero luego se repartió al Quinto de Pequeñas Causas en controversia. Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03741-00 10 3. Conclusión. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es el competente para conocer de la solicitud de acumulación procesal de la referencia, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD67E9B30AC97C52255A5C557B321E29C2808B3A607033C7ADC959A7B30B258B Documento generado en 2024-09-30