AC5764-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03764-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bello y Primero Civil del Circuito de Yarumal, atinente al conocimiento del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Daniel Jaramillo Mira contra Franck Esteban Vergara Cardona.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO– ANTIOQUIA. (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que entre las partes existió una sociedad de hecho con domicilio en Medellín. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la sociedad, la vecindad de las partes»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -con auto del 23 de abril de 2025- la 1 Archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: A8A02CA9414D58409A95AF79D30B0E34FE5FCD07745BCF2399F664830A0B5F11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03764-00 2 inadmitió y pidió que se aclarara donde es el domicilio de la sociedad y el del demandado.
La parte actora informó que el domicilio de la sociedad es en Bello, Antioquia. Por tanto, el 28 de julio de 2025 rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: este juzgado mediante auto del 23 de abril de 2025 inadmitió la demanda, y dentro de los requisitos exigidos para su admisión solicitó a la parte demandante: “Deberá indicar cuál es el domicilio de la sociedad, pues del contrato suscrito, no se establece donde se encuentra el domicilio de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 del C.G.P” una vez allegado el memorial subsanando los requisitos la parte demandante informó: “Se indica que el domicilio de la sociedad es Bello Antioquia, donde reside el demandante” más no sustentando dicha afirmación con documentos o elementos objetivos que acrediten que dicho municipio corresponde efectivamente al domicilio de la sociedad de hecho.
Estando el presente asunto para admisión, advierte esta Judicatura, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 del C.G.P, hay lugar a declarar la falta de competencia territorial para conocer del asunto… Bajo este contexto normativo, al analizar el conjunto de información aportada, se concluye que no existe prueba suficiente para acreditar que el domicilio de la sociedad sea el Municipio de Bello, por el contrario, el único soporte documental obrante en el expediente es el documento privado denominado “sociedad de tractocamión” firmado por las partes en la notaría del Municipio de Yarumal, lo que constituye un indicio claro de que fue allí donde se constituyó la sociedad, por lo que es el Juez de esta municipalidad el competente para conocer del presente proceso.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yarumal -con proveído del 30 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió lo que viene: 2 Archivo 005. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: A8A02CA9414D58409A95AF79D30B0E34FE5FCD07745BCF2399F664830A0B5F11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03764-00 3 …en el presente asunto, se deprecó la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho conformada entre el demandante y el llamado a juicio, desde el 21 de noviembre de 2023, «cuyo domicilio fue establecido en la ciudad de Medellín».
Pese a la claridad de esa afirmación, la cognoscente inicial inadmitió el escrito inaugural para que se indicara el domicilio de la sociedad, «pues del contrato suscrito, no se establece donde se encuentra el domicilio». A su turno, el actor señaló que «el domicilio de la sociedad es Bello Antioquia, donde reside el demandante». Finalmente, en el auto del 28 de julio último decidió repeler el conocimiento del asunto, porque no existía información que permitiera establecer que, efectivamente, el domicilio de la sociedad se asentara en el municipio de Bello, aunado que, como la presentación personal del contrato se realizó en una notaría de Yarumal, ello «constituye un indicio claro de que fue allí donde se constituyó la sociedad».
Sin embargo, se estima que el desprendimiento de la competencia por parte de la juez de Bello no encuentra respaldo en la jurisprudencia, ni en las reglas procesales que rigen la asignación de la competencia a las que se aludió en precedencia. En primer lugar, el sitio de constitución de la sociedad de hecho no puede equiparse a su domicilio pues, se reitera, éste se asienta en el lugar donde se desarrollaron las operaciones sociales, de suerte que no es acertado concluir que el lugar de suscripción del contrato de sociedad coincida indefectiblemente con su domicilio.
En segundo lugar, no es al juez a quien competa cuestionar si efectivamente el domicilio social se asentó en uno u otro lugar, ni indagar sobre la «prueba suficiente para acreditar[lo]»; el estudio de la demanda se limita a verificar la concurrencia de las condiciones formales que hacen procesable la pretensión. Por lo demás, el laborío de controvertir y contraprobar las aseveraciones del demandante acerca del domicilio social y, más exactamente, de rebatir la competencia del juez, le corresponde por completo al demandado.
Así que, habiéndose afirmado por el actor que el domicilio de la sociedad se asentó en Bello, no le era dable a la cognoscente inicial rehusar el conocimiento del asunto, aludiendo a la insuficiencia de pruebas que demostraran esa circunstancia o, simplemente, a que por tal debe tenerse el lugar de suscripción del convenio. 3 II. CONSIDERACIONES 3 Archivo 002.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: A8A02CA9414D58409A95AF79D30B0E34FE5FCD07745BCF2399F664830A0B5F11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03764-00 4 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 4º ibidem, en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades o que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación «es competente el juez del domicilio principal de la sociedad».
Al respecto, la Sala ha manifestado que: …con respecto a sociedades, el artículo 23 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que "se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad', es el del “domicilio principal de la sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: A8A02CA9414D58409A95AF79D30B0E34FE5FCD07745BCF2399F664830A0B5F11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03764-00 5 competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto. 3 - Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos.
Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito. Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que "el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica"4. 4- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho que la intervención judicial en tales eventos, lo es únicamente "para darle certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse rápidamente a su liquidación"5.
(Se 4 Auto No. 207 de 11 de diciembre de 1998. 5 G.J. Tomo CCXXVIII. Volumen II. Pág. 1448. Sentencia de 8 de junio de 1994. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: A8A02CA9414D58409A95AF79D30B0E34FE5FCD07745BCF2399F664830A0B5F11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03764-00 6 resalta) (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808.
Reiterado en CSJ, AC036-2024). 4. Así las cosas, del escrito de subsanación, se advierte que el demandante reconoció que la sociedad de hecho tiene su domicilio en Bello, lugar donde presentó la demanda. De modo que el funcionario competencia es el Juez de esa municipalidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello es el competente para conocer de este proceso.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: A8A02CA9414D58409A95AF79D30B0E34FE5FCD07745BCF2399F664830A0B5F11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999