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AC5764-2024-[2024-03653-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC5764-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca y Octavo Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Lilia María Aguilar de Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la demandante pidió que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma contenida en el pagaré n° 031656100007890, determinando la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, «por el lugar donde debe cumplirse la obligación, y por el domicilio de la parte demandada (art 28 No 1 del C.G.P es el municipio de SIMIJACA (Cund), es Usted señor juez competente para conocer de este proceso».1 1 Expediente digital remitido, archivo 002Escrito Demanda, Folio 53 Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 2 2.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca Cundinamarca quien admitió la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2020 y libró mandamiento de pago2, corregido en proveído del 24 de septiembre siguiente3, decretando las medidas cautelares solicitadas, y ordenando, posteriormente, seguir adelante con la ejecución en decisión del 11 de febrero de 20214 y, finalmente, aprobando la liquidación del crédito presentada.5 Sin embargo, mediante auto del 1 de marzo de 2024 la autoridad referenciada advirtió su falta de competencia para conocer del asunto en atención a que esta Sala6 «resolvió un conflicto de competencia y ratificó la competencia exclusiva de los juzgados de la capital por ser el ejecutante una entidad pública descentralizada del orden nacional según el numeral 8 del art. 28 del CGP», indicando que conforme al precedente citado en la misma7 «con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la «perpetuatio jurisdictionis», de tal suerte que: «el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado, a voces del 2 Ibidem, folio, folio 2. 3 Ibidem, folio 17. 4 Ibidem, folio 35 5 Ibidem, folio 41. 6 Auto CSJ AC3745-2023. 7 CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ AC1342-2023, y CSJ AC1603-2023.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 3 canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental». Con base en lo anterior, ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad capital. 4.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, rehusó el conocimiento de la demanda al estimar que las normas señaladas por el anterior juzgado para sustraerse del conocimiento del asunto «resultan inaplicables en el presente asunto atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el mismo», de manera que al asumir y desarrollar la litis del proceso se debe dar aplicación al principio denominado «perpetuatio jurisdictionis» el cual señala que, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, máxime, y se reitera, cuando la parte demandada ya se encuentra notificada y con auto que ordenó seguir adelante la ejecución».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 4 artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 5 Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.

En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 6 En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC23462018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC49532019, AC 3191-2023, entre otros).

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Simijaca - Cundinamarca», con Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 7 fundamento en «la naturaleza y cuantía del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligación, y por el domicilio de la parte demandada (Art 28 No. 1 del C.G.P.)», de tal suerte que conforme a la regla del numeral 5° se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Simijaca8, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el domicilio de la demandada y el lugar pactado para el cumplimiento de la prestación debida.9 Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas y, por ende, privilegiando sin justificación valida este tratamiento diferencial, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación. 8 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000234791&c=04 9 Cfr. Expediente digital, archivo 002EscritoDemanda - Folio 58 a 67.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 8 6. Por otra parte, no puede pasarse por alto que, si bien las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional, cierto es también que, como acaba de señalarse conforme a las consideraciones realizadas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca estaba habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente, al punto de resolver el mismo, de tal suerte que un cambio repentino de competencia en el estado en que se encontraba el proceso, podría incluso socavar intereses superiores como la seguridad jurídica.

Al respecto ha indicado esta Corte que: «(…) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente.

Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio. Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

(CSJ AC1416- 2019). 7. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, por ser el competente para continuar conociendo del trámite del mismo. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03653-00 9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca le corresponde continuar con el trámite de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Lilia María Aguilar De Rodríguez.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C942C6DB22B6E787E425D7E2308C42F79BECFA35E700EC9E48F123AA76501696 Documento generado en 2024-09-30