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AC5763-2024-[2024-03761-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC5763-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03761-00 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Martha Adriana Bermúdez Londoño, para la homologación de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Judicial de París, Primera Instancia en lo Civil de la República de Francia, mediante la cual se decretó su divorcio con José Carlos Domínguez García-Gil.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ejusdem, consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03761-00 2 Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.- Examinado tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia de razones formales para rechazar de plano la solicitud de exequátur, las cuales pasan a explicarse: 2.1.- No se satisfacen los requisitos consagrados en el numeral 3º del artículo en cita, toda vez que la señora Bermúdez Londoño omitió allegar la copia original de la sentencia extranjera.

Es que, si bien se aportó la traducción de lo que parece ser la providencia foránea, a dicha transliteración no se adjuntó el fallo original que se emitió en Francia, lo que impide verificar su legalización (apostilla) y, de ser el caso, poder cotejar el contenido de la sentencia original con el texto traducido. 2.2.- Aunque lo anterior basta para rechazar la demanda, cabe resaltar que tampoco se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos adosados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03761-00 3 diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

Frente a esta temática, la Sala ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en AC028-2022).

Sobre el particular, resulta imperioso anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. 2.3.- De otro lado, como no se aportó la apostilla de la sentencia judicial que se pretende homologar, no es posible certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento (…)» (AC3106-2022;

AC4657-2021). 2.4.- Con ese panorama, como el fallo del 13 de abril de 2023 no se allegó en original ni apostillado, ni con la respectiva constancia de ejecutoria, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03761-00 4 3.- Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales se encuentran las siguientes: 3.1- No se aportó prueba de la reciprocidad legislativa o jurisprudencial existente, en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del país foráneo, todo lo cual debía allegarse en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.

En este punto, debe recordarse que acreditar la reciprocidad es un requisito, sine qua non, de este tipo de solicitudes, cuya carga recae en quien promueve el exequátur. 3.2.- A su vez, la solicitante no allegó la normativa sobre la causal de divorcio aplicada en el país extranjero, a efectos de evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras disposiciones del orden público colombiano (numeral 2º del artículo 606 Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03761-00 5 SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8641E074F7E8588DCF7E0E15AEA14EF70DCC7C7BB7EB9270F5A304BC031A9E0 Documento generado en 2024-09-30