AC5762-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03710-00 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos promovido por Ecopetrol contra José Ricaurte Diaz Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO Acacias –Meta», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se revise el avalúo de los perjuicios derivados del ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos que impuso el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva respecto de los inmuebles denominados “El Carmelo”, “La Virginia” y “San Francisco”.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la Ley 1274 de 2.009, la cual indica, en el numeral 9 del artículo 5, que el competente para conocer de la acción de revisión, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 2 Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenece el inmueble objeto de este proceso y, como quiera que los inmuebles aquí inmersos quedan en los Municipios de Castilla la Nueva y Guamal, es usted, señor Juez, competente para conocer y tramitar de este asunto»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -con providencia del 10 de mayo de 2011- la admitió a trámite. Y, el 10 de octubre de 2013, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Allegadas las diligencias, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -con sentencia del 29 de junio de 20232- revocó la decisión de primera instancia y declaró fundada la revisión contra el avalúo. 3.
El 6 de julio de 20233, se solicitó la adición de la sentencia y, con los anexos, se allegó fallo del 17 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el cual: i) protegió el derecho a la restitución de Edgar Efrén Alférez Agudelo y otros con relación a los predios denominados “La Virginia”. ii) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias dentro del proceso de revisión de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de radicado 50006311300120110011400 en lo que atañe al predio de La Virginia. iii) remitió a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el proceso referido a fin de que se decidiera el recurso de apelación 1 Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 2 Folio 182, archivo 001, C13ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 Folio 204, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 3 pendiente a propósito de los predios La Aviruche, San Francisco y El Carmelo.
Y iv) declaró la nulidad absoluta de las servidumbres impuestas en el predio La Virginia. 4. El Tribunal de Villavicencio -con providencia del 18 de noviembre de 2024- declaró la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia. Explicó que: … la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en la parte resolutiva de la sentencia, también concluyó"… NOVENO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias emitió el 11 de septiembre de 2013…, en lo que atañe a la indemnización que debe pagarse por el predio restituido La Virginia… Por lo tanto, la sentencia dictada por esta colegiatura hacia el veintinueve (29) de junio del año anterior adolece de nulidad por carecerse de competencia frente a uno de los predios, invalidez que no es subsanable conforme el artículo 16 del Código General del Proceso en la comprensión que debido a la acumulación procesal que formalizó Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá en los términos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011 También es evidente que la falta de competencia funcional resulta improrrogable por expresa disposición del artículo 16 del Código General del Proceso, razón para que el remedio de nulidad de la sentencia sea inexorable, …, toda vez que, únicamente el estudio podía comprender la apelación relacionada con los predios "San Francisco", "El Carmelo" y "Hacienda Avichure", jamás sobre "La Virginia", definida como quedó la pretensión de revisión del avalúo… Advertida la nulidad de la sentencia que profirió esta Sala de Decisión por falta de competencia funcional, resulta imperioso señalar que tampoco están dispuestas las condiciones para que como medida de saneamiento posterior, este juez colegiado dicte nueva providencia en virtud de la incompetencia por el factor subjetivo, debido a la naturaleza jurídica de la parte demandante (Ecopetrol S.A.), puesto que se trata de una sociedad de economía mixta, natura/eta comercial y orden nacional, vinculada a Ministerio de Minas y Energía, cuyo domicilio principal es Bogotá D.C. Por consiguiente, opera el fuero subjetivo de modo privativo, según las reglas de asignación de competencia del Código General del Proceso con preferencia a las normas de la ley 1274 de 2009, interpretación efectuada en la comprensión que no obstante la legislación especial del año 2009, señalando que la solicitud de avalúo será conocida por el Juez Civil Municipal de la comprensión territorial donde se encuentre ubicado el predio que debe soportar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 4 la servidumbre (artículo 30 ibidem), mientras que, la demanda de revisión de avalúo será aprehendida por "el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo", luego en este evento debe considerarse el artículo 2° de la ley 153 de 1887 en la comprensión de prevalencia de la ley posterior que regule una misma materia, de ahí que, impere el fuero personal consagrado en el canon 28, numeral 10° del Código General del Proceso.4 5.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 28 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …[esta] Corporación carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, así como para adoptar las medidas de saneamiento pertinentes (artículo 138 del C.G.P.), conforme lo dispuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 18 de noviembre de 2024, por cuanto al tratarse de un proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos, el mismo se rige por norma especial, la cual es clara en consagrar que el juez competente para tramitar esta clase de controversia es aquel donde se encuentra ubicado el inmueble.
Ahora, si bien es cierto que la demandante es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, circunstancia que, en principio, daría en entender que predominaría el factor subjetivo, en atención a lo consagrado en el canon 29 del Rito Procesal…, también lo es que, la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos ha dado prioridad al factor territorial… En adición a lo expuesto, de la revisión exhaustiva del expediente digital, se observó que el Tribunal Superior de Villavicencio en diferentes oportunidades asumió conocimiento de la controversia Actuaciones procesales que permiten colegir que en el sublite operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis… Como argumento final, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 18 de noviembre de 2024, dispuso declarar únicamente la nulidad de la sentencia proferida por dicha Corporación el 27 de junio de 2023, al considerarse incompetente para desatar la alzada “por el factor subjetivo”, y consecuencialmente, ordenó remitir la actuación a este Tribunal para que “emprendiera medidas de saneamiento procedentes según el artículo 318 del Código General del Proceso”.
Sin 4 Folio 466, ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 5 embargo, al no ser el superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta, no puede adoptar ninguna decisión tendiente a enmendar los presuntos vicios, ni mucho menos nulitar la sentencia de primer grado.5 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Tribunales de distinto distrito judicial - Villavicencio y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. La ley 1274 de 2009 regula el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.
Establece en su artículo 3º que «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (se subraya). En el precepto siguiente determina que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado».
Y en el numeral 9º ibidem consagra que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal…» (Se subraya). 5 Archivo 006, 002SegundaInstancia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 6 3.
De modo que, en el presente caso es predicable la concurrencia de dos fueros en razón al factor territorial. Esto es, los contenidos en el Código General del Proceso - numerales 7º y 10º del artículo 28- y los previamente mencionados. 4. A efectos de dilucidar qué norma aplicar, es necesario recordar que, esta Sala -con CSJ AC140-2020- unificó su postura: el domicilio principal de la entidad pública involucrada (numeral 10º) prevalece frente al numeral 7°, conforme al precepto 29 del C.G.P., según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Sin embargo, en el caso objeto de estudio, se advierte que esta no es la regla aplicable. Ello pues, para la fecha en que se promovió el proceso de revisión -13 de abril de 2011-, no estaba vigente el Código General del Proceso, ni se había adoptada la decisión de unificación. Por tanto, la norma aplicable al caso es la ley 1274 de 2009, en virtud de la cual es competente para conocer del asunto el Juez del Circuito del lugar donde se encuentren los bienes. 5.
Superado lo anterior, se hace necesario analizar lo atinente a la acumulación procesal en los procesos de restitución de tierras. En concreto, el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 determina que: Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 7 que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente (…) De modo que, al tratarse de procesos de restitución la acumulación procederá respecto de todos los procesos -sin distinción alguna- que comprometan los derechos sobre el predio objeto de la acción de restitución. Sobre esta norma, la Sala -con AC5794-2022, reiterando lo expresado en AC1114-2021- puntualizó que «…no hay duda que, al tratarse de una regla de atribución especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el respectivo pleito».
Y como el artículo en mención contempla una acumulación procesal que «traduce en un fuero por atracción que, en lo que aquí interesa, aplica a «todos los procesos o actos judiciales… en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción»» (CSJ, AC610-2023). 6. Aplicados esos lineamientos, se tiene que la acción de revisión de avalúo de perjuicios derivados del ejercicio de servidumbre de hidrocarburos fue promovida por Ecopetrol contra José Ricaurte Diaz Herrera, respecto de los inmuebles denominados “El Carmelo”, “La Virginia” y “San Francisco”.
Proceso que se adelantó bajo el radicado 2011-00114-00/01. Por lo anterior, y atendiendo a la decisión emitida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras, se advierte que la revocatoria de la sentencia proferida en este juicio por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias fue parcial, pues solo cobijó lo que tiene que ver con el predio “La Virginia”.
Incluso, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 8 la Sala especializada fue bastante clara al emitir la orden dirigida al Tribunal: decidir «el recurso de apelación pendiente a propósito de los predios Hacienda La Avichure, San Francisco y El Carmelo», absteniéndose de pronunciarse sobre el predio que fue objeto de decisión en el proceso de restitución. 7.
Por lo expuesto, se concluye que el competente para conocer del recurso de apelación es el Tribunal Superior de Villavicencio. Quien debe limitar su pronunciamiento a lo que tiene que ver con los predios La Avichue, San Francisco y El Carmelo. Ello, de conformidad con las normas aplicables para la época en que se promovió la demanda -ley 1274 de 2009- y teniendo en cuenta que lo referente al predio La Virginia ya fue acumulado y decidido por la Sala Especializada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es la competente para conocer de la apelación interpuesta dentro del asunto, pero limitando su pronunciamiento a los predios que le fueron informados por la Sala de Restitución. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03710-00 9 SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-28 Código de verificación: 5B84E8953917150AAAA45E5F68D761FC2F2C863B5DC63AEE08506118900D666D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999