AC5762-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03625-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá – transformado transitoriamente en Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad– y Promiscuo Municipal de Abejorral (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que CFG Partners Colombia S.A.S. promovió contra Bladimir Peñate Arrieta.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de Bogotá, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, articulo 17 C.G.P, Art. 28 N° 3; por la cuantía del proceso, la cual es de mínima, regulado en los artículos 25, 26, 28 y 422 del Código General del Proceso». 2.
El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «el domicilio de la parte demandada se encuentra en Abejorral – Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03625-00 2 Antioquia, como así se dijo en la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Más aún, si por otra parte se tiene en cuenta que el tenor literal del pagaré invocado como fuente del recaudo ejecutivo no enseña obligación alguna se deba satisfacer por el ejecutado en esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.)».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Promiscuo Municipal de Abejorral, también rehusó la asignación, arguyendo que «la competencia fue escogida por el apoderado de la parte demandante en razón al lugar del cumplimiento de la obligación (Bogotá), tal y como se indicó en el acápite de competencia», aunado a que «de conformidad con el pagaré que dio origen al certificado de valores en depósito, la obligación se cumpliría “en la ciudad de Bogotá D. C., o en el lugar y forma de pago autorizada expresamente para el efecto por el Acreedor”, sin que en el municipio de Abejorral se cuente con sucursal o punto de pago autorizado de CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S.».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03625-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03625-00 4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, la ciudad capital, según se consignó de manera expresa en el acápite de competencia del libelo inicial y en el pagaré1 cuya ejecución se persigue.
Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: 1 Archivo «01Pagaré», cd. ppal., f. 2: «(…) obrando en su propio nombre, me(nos) obligo(amos) a pagar incondicional, solidaria, indivisible e irrevocablemente a la orden de CFG PARTNERS COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial constituida e inscrita de conformidad con las leyes de Colombia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, o a sus cesionarios, endosatarios o a cualquier otro tenedor legítimo (el “Acreedor”), en la ciudad de Bogotá D. C o en el lugar y forma de pago autorizada expresamente para el efecto por el Acreedor (…)».
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03625-00 5 ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may.;
AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá –transformado transitoriamente en Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad–.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá –transformado transitoriamente en Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad. Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-03625-00 6 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BDDF8CA51190A22B9B739E25CBA2904E947533CC5C731024CC85EA6027FFA26F Documento generado en 2024-09-30